[R-P] 2/2 Informe íntegro sobre los hechos de violencia ocurridos en Pando en septiembre de 2008
Patricia
desdemilibertad01 en yahoo.com.ar
Sab Mar 28 13:51:20 MDT 2009
D. Situación de seguridad y protección de testigos
D.1. Situación de seguridad D.1.1. Situación de las víctimas campesinas y sus familiares
68. En las entrevistas realizadas por la Oficina durante sus misiones en el departamento de Pando, así como a través de reuniones con algunas ONG que brindan apoyo a campesinos, se pudo advertir una profunda sensación de inseguridad en las víctimas y sus familiares. De especial preocupación, por la ausencia institucional, militar y policial, fue la situación de los campesinos que viven en comunidades alejadas de las provincias Manuripi, Federico Román y Madre de Dios, entre otras.
69. Según los testimonios recibidos, la persecución, amenazas e, incluso, agresiones físicas, especialmente contra dirigentes de comunidades campesinas de parte de los partidarios de la prefectura, habrían continuado después del 11 de septiembre. La persecución se habría extendido contra los campesinos que encontraron resguardo en el monte después de los incidentes de El Porvenir. Algunos de los campesinos no habrían podido retornar a sus hogares hasta después de varios días. Se tuvo, además, conocimiento de que un número de dirigentes fue evacuado a La Paz y que otros huyeron de Pando por temor a que su seguridad y la de sus familiares fueran afectadas. Todavía persiste cierto temor en algunos sectores afectados.
70. Si bien el estado de sitio contuvo casi totalmente la violencia en Pando, la seguridad de los dirigentes campesinos y la de sus familias no habría sido plenamente garantizada. Según información recibida, en un principio, más de un centenar de personas no había retornado a sus hogares o comunidades campesinas por razones de seguridad. Paulatinamente, la mayoría de estas personas habría regresado a sus comunidades.
71. Por otro lado, después de los incidentes ocurridos en el hospital Roberto Galindo de Cobija, una necesidad expresada por algunas víctimas fue la de recibir visitas médicas en sus lugares de residencia ya que temían desplazarse a los centros urbanos por miedo a ser agredidas. Un buen número solicitó asistencia psicológica para ellas y sus niños, y, en algunos casos, asesoramiento jurídico. Los niños observados durante las visitas a comunidades campesinas y a El Porvenir evidenciaban manifiesto temor y trauma.
72. La presencia del Estado con ayuda humanitaria y médica contribuyó a aliviar esta situación y facilitó el proceso de retorno a la normalidad de las comunidades afectadas, aunque persistía el temor de que con el levantamiento del estado de sitio se tomaran represalias contra quienes fueron testigos o víctimas de los hechos. Por esta razón, muchas de las víctimas no quisieron declarar ante el Ministerio Público u otras comisiones de investigación.
D.1.2 Situación de las 15 personas que fueron aprehendidas por civiles y retenidas en el Comité Cívico de Pando el 11 de septiembre
73. Con relación a las 15 personas (en su mayoría campesinos) que habrían sido aprehendidas por partidarios de la prefectura en El Porvenir y trasladadas al Comité Cívico de Pando en Cobija, para luego ser conducidas a la FELCC (Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen) donde prestaron su declaración ante fiscal y, finalmente, fueron presentadas ante un juez que determinó su detención preventiva en el penal de Villa Busch, la Oficina considera necesario llamar la atención sobre lo siguiente.
74. Según argumentó la Fiscalía de Distrito de Pando a la Oficina, con el objetivo de preservar la integridad de estas personas en los momentos inmediatos en que fueron presentadas a la Fiscalía, se decidió abrirles una investigación penal por homicidio y lesiones, y así ponerlas bajo custodia policial para protegerlas. Si bien el 17 de septiembre las 15 personas salieron en libertad, en aplicación de una medida cautelar sustitutiva, preocupa a la Oficina, por un lado, la ilegalidad de su aprehensión por los partidarios de la prefectura, los maltratos infligidos, las ofensas verbales, los posibles actos de tortura ejercidos contra ellas, su retención en el Comité Cívico de Pando y el hecho de que estos actos no hubieren sido inmediatamente investigados por la Fiscalía de Distrito. Por otro lado, preocupa que la investigación penal en contra suyo continúe en curso, siendo que la misma fue abierta, según el fiscal, con el único propósito
de "proteger" a estas personas de una turba enardecida.
D.1.3 Situación de las personas que se trasladaron a localidades brasileras después de los incidentes del 11 de septiembre
75. Según información recibida por la Oficina, unos 593 bolivianos, sobre todo, partidarios de la prefectura y sus familiares huyeron a las localidades brasileras fronterizas con Bolivia, poco después del 11 de septiembre. Un grupo de instituciones estatales del Brasil (Gobierno de Acre, Policía Federal y bomberos) les ha brindado ayuda humanitaria desde su arribo.
76. La Oficina se entrevistó con varias personas que se trasladaron a las localidades fronterizas del Brasil que, en ese momento, vivían con sus familiares en un albergue temporal en Brasilea. Algunas manifestaron temor de regresar a Pando luego de que expirara la autorización de 90 días para permanecer en Brasil (13); otras expresaron ansiedad por la seguridad de sus familiares que se quedaron en Pando. Algunas personas también transmitieron preocupación de ser procesadas sin las debidas garantías, aunque algunas dijeron que declararían ante el Ministerio Público si se les garantizaba el debido proceso.
77. Entre los entrevistados, la Oficina recogió testimonios de algunas de las personas que habrían sido retenidas y golpeadas por los campesinos en la zona de Tres Barracas y liberadas más tarde en El Porvenir. En su mayoría, esas personas no formularon denuncias ante las autoridades competentes, bien porque dejaron inmediatamente Pando, bien porque temían por su seguridad.
D.2 Protección de testigos
78. A partir de las entrevistas realizadas a testigos, sean estos campesinos o partidarios de la prefectura, la Oficina evidenció cierto temor en varios de ellos para detallar o dar los nombres de quienes habrían participado en los incidentes. Asimismo, testigos residentes en El Porvenir, que no se identificaron con ninguno de los dos grupos, se mostraron reacios a dar declaraciones por miedo a represalias y a que se materializaran las amenazas que habrían recibido de partidarios de la prefectura.
79. Inclusive la Fiscalía de Distrito de Pando y la comisión de fiscales de La Paz confirmaron la dificultad de recibir todos los testimonios por falta de un programa de protección de testigos. Resaltaron el impedimento que tienen para recibir declaraciones anónimas que carecerían de valor legal dentro de las investigaciones y el juicio.
80. En este marco, la Oficina hizo llegar a la Comisión Especial de Investigación de la Cámara de Diputados lineamientos generales sobre los mecanismos de protección a testigos, y está elaborando una propuesta detallada para un marco jurídico integral en esta temática.
E. La situación de los confinados
81. En el marco del estado de sitio, 40 (14) personas fueron arrestadas en Pando y confinadas a La Paz. De éstas, 36 estuvieron recluidas en el Regimiento Bolívar, 1° Comando de las Fuerzas Armadas de Viacha (departamento de La Paz). Con el levantamiento del estado de sitio, 17 personas fueron liberadas y trasladas de vuelta a Cobija y las otras 19 imputadas penalmente, en su mayoría, por su presunta participación en la masacre de Pando.
E.1. Observaciones en relación con el trato digno y humano a los confinados
82. El 17 de septiembre, la Oficina visitó a varias personas recluidas en Viacha con el objetivo de verificar sus condiciones de detención y restablecer el contacto con sus familiares. El 17 y 28 de octubre se realizaron otras dos visitas. El trato digno y humano a las personas privadas de libertad es una obligación universal y fundamental para el Estado. Este deber está contenido en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos y en la legislación nacional.
83. En las visitas efectuadas, la Oficina recibió alegaciones de parte de algunos de los confinados sobre la forma violenta en que se llevó a cabo su arresto y traslado a La Paz. Asimismo, la Oficina recibió información sobre menoscabo al debido proceso y limitaciones al acceso a la justicia como se detalla más adelante.
84. No obstante, la Oficina observó que, aun custodiados en un recinto militar, los detenidos recibieron trato humano, se les proveyó alimentación y cuidado médico, recibieron la visita del Defensor del Pueblo, y, al final, se les permitió tomar contacto con sus familiares. En suma, sus condiciones de detención estuvieron conforme a estándares internacionales.
E.1.1. Violencia durante el arresto y el posterior traslado hacia La Paz
85. El 15 de septiembre, entre las 00:00 y 4 a.m., un primer grupo de 10 personas fue arrestado en sus domicilios por efectivos militares. También en la madrugada de ese día, la Suboficial de Policía Mirtha Sosa fue arrestada en el módulo policial de El Porvenir. Entre el 24 y 25 de septiembre, otras cuatro personas, incluidos dos Consejeros Departamentales de Pando, fueron aprehendidas por agentes militares o civiles (15), en inmediaciones de sus lugares de trabajo o en la vía pública. Todas las personas fueron trasladadas a La Paz el mismo día de su arresto, salvo una que fue arrestada en Filadelfia, que afirma haber permanecido una noche en un recinto militar de Cobija. Otras 22 personas, con quienes la Oficina no se entrevistó, fueron arrestadas en Pando luego del 25 de septiembre y confinadas a La Paz.
86. A partir de las declaraciones obtenidas por la Oficina y de las que los confinados dieron a otras instancias, se alega que se dieron maltratos durante el arresto del primer grupo, en un operativo que se llevó a cabo de noche, en domicilios particulares, sin notificación previa y sin información sobre las razones del arresto y detención. Los militares que participaron en los operativos habrían violentado puertas, disparado en algunos casos al aire fuera de las casas de las personas que iban a ser arrestadas e, incluso, herido a una de ellas con un perdigón que le impactó en el cuello. Varias personas habrían sido pateadas o golpeadas con la culata de las armas, tiradas del cabello, insultadas, amenazadas y, una, encañonada en su cama.
87. También se alegó que hubo cierto grado de amedrentamiento entre los familiares de algunos confinados, quienes, en algunos casos, también habrían sido golpeados y encañonados (16) durante el arresto. Los confinados habrían experimentado gran preocupación al no poder contactarse con sus familiares en los días siguientes a su arresto y señalarles en qué condiciones se encontraban.
88. La violencia relatada durante el arresto corresponde al primer grupo de 11 confinados (17). Según información obtenida, el arresto de los demás se hizo de día, mayoritariamente en sus lugares de trabajo y sin violencia.
89. Desde el arresto hasta su llegada a La Paz, los confinados del primer grupo alegaron haber tenido las manos atadas a la espalda, los ojos vendados y, en algunos casos, mordazas de trapo en la boca. Algunos mostraron las marcas que dejaron en sus muñecas las manillas plásticas con las que fueron fuertemente asegurados. Manifestaron haber llegado al aeropuerto de Cobija alrededor de las 4:00 a.m. y haber permanecido en una pequeña habitación sin ventilación, de aproximadamente 3m x 3m, hasta las 6 p.m., hora en que fueron trasladados a La Paz.
90. Otras de las personas arrestadas señalaron haber permanecido casi todo el día, sin comer ni beber, en una pequeña habitación del aeropuerto, esperando su traslado a La Paz.
91. La mayoría de los detenidos mencionaron haber sufrido maltrato psicológico durante su permanencia en el aeropuerto, tanto por las amenazas vertidas contra ellos como por escuchar a los soldados cargar y descargar sus armas. Algunos habrían sido golpeados y amenazados de muerte durante el viaje de Cobija a La Paz.
E.1.2. Las condiciones de detención de los confinados en el regimiento de Viacha
92. Sin ser un lugar oficial de detención, el Regimiento Bolívar cuenta con una infraestructura que garantizó condiciones satisfactorias de detención. Las celdas estaban bien equipadas, el acceso sanitario garantizado y la seguridad fue buena. Además, a nivel de implementos de higiene, asistencia médica, alimentación y espacios de esparcimiento, los confinados estuvieron en las mismas condiciones que los conscriptos. El trato otorgado a los confinados fue, por tanto, acorde a los estándares internacionales en la materia.
93. A partir del 19 de septiembre, los confinados pudieron recibir efectos personales y cartas de sus parientes. Desde el 17 de octubre recibieron visitas y llamadas de sus familiares.
E.1.3. Garantías mínimas aplicables al confinamiento y detención administrativa
94. El confinamiento se enmarca dentro de la figura de la detención administrativa, definida como aquella privación de la libertad ordenada por autoridades administrativas competentes (18) por motivos de seguridad del Estado y en ausencia de cargos penales en contra del internado (o confinado, en este caso).
95. Aunque a la luz del DIDH puede, transitoriamente, suspenderse la libertad personal durante un estado de excepción, cualquier suspensión de derechos debe regirse por las condiciones de excepcionalidad establecidas en los Art. 4 PIDCP y 27 CADH, entre otros.
96. El objetivo de este tipo de detención es tener bajo control a las personas que plantean una amenaza real para la seguridad del Estado. Es esencial que las garantías mínimas aplicables a la detención administrativa, contenidas en el PIDCP y la CADH, sean respetadas.
97. El confinamiento debe justificarse en relación con cada individuo, comunicándole, sin demora, las razones que motivaron esta medida a fin de que, entre otras cosas, pueda impugnar la legalidad de su detención. En el presente caso, se alega por parte de los confinados que ninguno de ellos habría sido informado sobre las razones de la detención en el momento de su arresto ni sobre los motivos del confinamiento, lo que les provocó un alto grado de incertidumbre en relación con su situación legal. En tal sentido, la Oficina solicitó a las autoridades competentes transmitir a estas personas la mayor información posible.
98. Asimismo, la detención debe efectuarse ceñida al principio de legalidad. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que "incluso en los casos en que se practique la detención por razones de seguridad pública, ésta debe (...) obedecer a las causas fijadas por la ley y efectuarse con arreglo al procedimiento establecido en la ley". (19)
99. Al respecto, hay muy poca claridad en la CPE con relación a las formalidades que se deben cumplir. El Art. 112 autoriza la suspensión de derechos respecto a las personas sindicadas de tramar contra el orden público. También se refiere a que la autoridad legítima podrá expedir órdenes de comparendo o arresto contra los sindicados, sin especificar cuál es esa "autoridad legítima", aunque es de suponer que no es necesariamente un funcionario judicial ni del Ministerio Público, al tratarse de una detención administrativa. (20)
100. En el presente caso, las FFAA habrían ejecutado las órdenes de arresto y confinamiento, las mismas que, según declaraciones de los confinados entrevistados por la Oficina el 17 de septiembre y el 17 de octubre, no habrían sido exhibidas a ninguno de ellos antes de su traslado a La Paz. Con posterioridad, la Oficina recibió copia legalizada por parte del Ministerio de Defensa Nacional de las órdenes de arresto y de confinamiento en relación con cada uno de los confinados.
101. Por otro lado, la falta de control judicial a la privación de libertad de los confinados condujo a la Oficina a alertar y reclamar, desde un principio, por dicha omisión a los Ministros de Gobierno y Defensa Nacional y a los Viceministros de Coordinación con Movimientos Sociales y Sociedad Civil y de Justicia y Derechos Humanos. Exceptuando al señor Leopoldo Fernández, ninguno de los confinados fue puesto a disposición de un juez hasta antes de levantarse el estado de sitio, siendo que el Art. 112 (4) CPE señala que esta obligación debe cumplirse dentro del plazo máximo de 48 horas a partir del arresto. Además, el Tribunal Constitucional en sentencia 439/2000, fundó una línea jurisprudencial según la cual la no expedición de órdenes de arresto y la no remisión de las personas confinadas ante el juez competente, dentro del término indicado, hacen que el arresto, la detención y el confinamiento sean acciones inconstitucionales. En el
mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha señalado en varias oportunidades la necesidad de control judicial de la detención, incluso en los casos en que se practique por razones de seguridad pública. (21)
102. Asimismo, la Oficina también recordó a las autoridades que las personas confinadas deberían gozar del pleno ejercicio del derecho/garantía de habeas corpus, que no puede suspenderse durante el estado de sitio por ser una de las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos fundamentales (22). En este sentido, aunque el habeas corpus no fue suspendido por las autoridades, algunos de los confinados alegaron haber tenido dificultad para recibir asesoramiento legal de parte de sus abogados de confianza.
103. Según estándares mínimos aplicables, la detención administrativa no puede extenderse más allá de un tiempo razonable y no puede plantearse como un sustituto del proceso penal porque se verían vulnerados los derechos de los detenidos, quienes gozarían de garantías procesales mucho más amplías dentro de un juicio criminal. En el presente caso, el confinamiento de las 36 personas recluidas en el Regimiento Militar de Viacha concluyó el 23 de noviembre con el levantamiento del estado de sitio, 70 días después de su declaratoria. Un día después, 17 de los confinados fueron liberados y trasladados a Cobija y los 19 restantes fueron imputados por el Ministerio Público, en su mayoría, por varios delitos en relación con la investigación de la masacre en Pando.
104. Luego de recusaciones sucesivas a los jueces cautelares, 15 de los 19 imputados decidieron someterse a un proceso abreviado y fueron puestos en libertad provisional. El juez de medidas cautelares dispuso la libertad de los otros 4 imputados.
F. Investigaciones sobre los hechos
105. A raíz de los hechos sucedidos en el departamento de Pando, se abrieron varias investigaciones de orden penal, algunas de oficio (23) y otras por querella (24). Una comisión de cinco fiscales de materia de La Paz llegó a Pando el 15 de septiembre para investigar los hechos de violencia ocurridos en ese departamento. Por su parte, la Fiscalía de Distrito de Pando inició investigaciones en varios casos relacionados con los hechos de violencia.
106. Por otro lado, el día 16 de septiembre, la Cámara de Diputados aprobó la Resolución Camaral 54/2008 mediante la cual decidió "constituir una Comisión Especial con facultad de Ministerio Público (...) con el objeto de realizar las investigaciones sobre las muertes ocurridas en el departamento de Pando". Esta resolución fue transmitida al Fiscal General de la República el 17 de septiembre, quien, en la misma fecha, remitió al presidente de la cámara baja "todos los antecedentes del caso para que la H. Cámara de Diputados, a través de la Comisión Especial, asuma a partir de su recepción la responsabilidad absoluta de la investigación". Según información recibida, por instrucción del Fiscal General de la República, la Fiscalía de Distrito de Pando remitió también sus casos a la Comisión Especial de la Cámara de Diputados.
107. El 27 de octubre, la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca falló en un recurso de habeas corpus interpuesto por el señor Leopoldo Fernández ordenando, entre otras cosas, que el Fiscal General de la República reasuma la dirección funcional de la investigación en el marco de las disposiciones constitucionales y de la Ley 2445. Conforme al artículo 18 de la Constitución, esta decisión fue remitida de oficio para la revisión del Tribunal Constitucional. (25)
108. La Oficina considera que corresponde a las autoridades competentes bolivianas establecer si el procedimiento judicial que se deberá seguir para el eventual procesamiento penal del ex Prefecto Leopoldo Fernández, como principal imputado de los hechos acaecidos en Pando, se tramita en el marco de un juicio de responsabilidades (Ley 2445) o de un juicio ordinario (Ley 1970). Desde el 17 de septiembre, la investigación criminal es dirigida por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados, como Ministerio Público. A la Oficina le preocupa que la incertidumbre en torno al procedimiento que será aplicado en el proceso judicial subsiguiente provoque fallas en el debido proceso y que esto conduzca a la impunidad.
109. Asimismo, es importante mencionar que la Oficina del Defensor del Pueblo y la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR) realizaron sus investigaciones e hicieron públicas sus conclusiones el 29 de noviembre y el 3 de diciembre, respectivamente. (26) Ambas instancias concluyeron en que funcionarios y seguidores de la Prefectura de Pando cometieron una masacre que calificaron como crimen de lesa humanidad. Se espera que estos informes contribuyan no sólo al esclarecimiento de los hechos, sino al trabajo del Ministerio Público.
II. Recomendaciones
110. Las recomendaciones que se formulan a continuación pretenden contribuir a que se lleve a cabo un proceso de justicia, conocimiento de la verdad, sanción de todos los responsables y reparación a las víctimas. Esta actuación debe enmarcarse dentro del debido proceso, el férreo cumplimiento de la legalidad, así como en el marco de la lucha contra la impunidad. Además, se debe adecuar a las obligaciones del Estado según el Derecho Internacional.
111. La Oficina en Bolivia del Alto Comisionado para los Derechos Humanos recomienda:
1) El esclarecimiento de la masacre y las graves violaciones a los derechos humanos del 11 de septiembre de 2008, acaecidos en El Porvenir y sus alrededores, a través de un proceso penal serio e imparcial, que se inscriba en el debido proceso y sin dilaciones indebidas. La investigación y procesamiento deben llevar a la sanción de todos los responsables materiales e intelectuales de todos los hechos ilícitos cometidos.
2) Asimismo, recomienda que se investiguen y esclarezcan otros hechos de violencia ocurridos en el departamento de Pando entre el 11 y el 14 de septiembre, incluyendo el incidente de Cachuelita en la madrugada del 11 de septiembre, las muertes durante la operación militar en el aeropuerto de Cobija el 12 de septiembre, y la quema de la Alcaldía de Filadelfia el 14 de septiembre.
3) Asegurar el acceso a la justicia a las víctimas y garantizar que éstas y sus familiares reciban una adecuada y justa reparación.
4) Investigar a nivel administrativo y disciplinario si las acciones tomadas por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley el 11 de septiembre en Pando fueron las más adecuadas para evitar la escalada de la violencia, prevenir violaciones de derechos humanos y proteger a las víctimas. La investigación debe ahondar sobre las responsabilidades respectivas en la línea de mando. Si esta investigación revelara indicios de responsabilidad penal, se deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público.
5) Adoptar las medidas más eficaces e inmediatas para garantizar la seguridad de los testigos a fin de que puedan contribuir a las investigaciones de los hechos del 11 de septiembre. Aprobar un marco jurídico general para la protección de testigos en Bolivia.
6) En relación con las personas arrestadas en el departamento de Pando y confinadas a La Paz, investigar administrativamente y determinar si la fuerza utilizada en los arrestos por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley fue la razonablemente necesaria. En el mismo sentido, investigar si dichos funcionarios contravinieron la prohibición de no someter a nadie a malos tratos. Si esta investigación revelara indicios de responsabilidad penal, se deberá remitir los antecedentes al Ministerio Público.
7) Con respecto a los 19 confinados que, luego de levantada la medida de excepción, fueron imputados por distintos delitos, dar curso al procedimiento penal correspondiente con rigurosa observancia de todas las garantías judiciales.
8) Establecer una adecuada regulación del uso de la fuerza y capacitar a los órganos de seguridad para actuar apropiadamente en situaciones de disturbios internos. Asegurar que en este tipo de situación exista una coordinación óptima entre la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas y una definición previa de la línea de mando cuando las distintas fuerzas de seguridad actúen de forma conjunta. Se recomienda dotar a las fuerzas de seguridad con el equipo antimotines necesario.
9) Consolidar la presencia efectiva de las instituciones del Estado, en particular de los organismos de seguridad y del sector de justicia, en todas las provincias del departamento de Pando. La Oficina saluda la iniciativa del Gobierno de crear la Unidad Táctica de Operaciones Policiales en Pando y de reforzar sus unidades militares en ese departamento.
10) Aprobar una ley regulatoria de los estados de emergencia, incluido el estado de sitio, en sujeción a las normas constitucionales sobre la materia y a la normativa internacional de los derechos humanos.
11) Adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones de seguridad que favorezcan el retorno de las personas que todavía permanecen fuera de sus comunidades.
12) Promover la independencia del Poder Judicial y proceder sin dilación con la designación y nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional.
13) Garantizar la continuación del trabajo técnico especializado de los fiscales de materia en la investigación de los hechos de Pando.
14) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de hechos similares, en Pando y en los otros departamentos del país.
112. En el marco del Acuerdo suscrito con el Estado boliviano, la Oficina en Bolivia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos seguirá observando la situación de derechos humanos en el departamento de Pando y en todo el país. La Oficina ofrece a las diferentes instancias estatales su asesoramiento y cooperación técnica para el cumplimiento de algunas de estas recomendaciones.
La Paz, 25 de marzo de 2009.
Notas:
1. El número de muertos y heridos se basa en la información proporcionada por el Ministerio Público de Bolivia.
2. El número de muertos y heridos varía según diferentes fuentes. Por ejemplo, según la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando (FSUTCP), se identificaron 16 muertos y 26 heridos entre los campesinos. Según datos del Defensor del Pueblo, se identificaron 19 muertos y 53 heridos en todos los incidentes (Tres Barracas, El Porvenir y aeropuerto de Cobija). En el informe de UNASUR, el número de muertos asciende a 19 y no se determina el número de heridos.
3. En 1996 se promulgó la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, llamada Ley INRA, y se inició en Pando y en todo el país una nueva etapa del proceso de reforma agraria y de saneamiento tierras. Sin embargo, la Ley INRA no se implementó completamente, entre otras razones, porque el proceso de saneamiento no contó con el apoyo de una parte de la población.
4. A este ampliado departamental de emergencia se convocó a la Regional Madre de Dios Central Puerto Rico y Subcentral Conquista, Subcentral Bella Flor, Subcentral Porvenir, Subcentral Bolpebra, Subcentral Cobija, Subcentral Campo Ana, Subcentral Planchón, Subcentral Chivé, Subcentral San Miguelito, Subcentral Abuná y a todas las comunidades afiliadas.
5. En adelante, para fines de una lectura más fluida del documento, se hará referencia a los funcionarios de la Prefectura, del SEDCAM, miembros del Comité Cívico de Pando y otros simpatizantes del entonces prefecto, como "partidarios" de la Prefectura.
6. No hay coincidencia en los testimonios en relación con la hora en la cual se encontraron los dos grupos de campesinos (los provenientes del este del departamento y los de Filadelfia). Según algunos, el encuentro fue a las 8:30 a.m, mientras que otros indican que ocurrió a las 10:00 a.m.
7. Bernardino Racua Cordero, de la comunidad Irak (municipio de Puerto Rico), era un líder comunitario muy conocido en el departamento y Secretario Ejecutivo de la Subcentral Campesina de Conquista (municipio de Puerto Rico). Asimismo, fue promotor del saneamiento de tierras en el departamento de Pando y luchador por el derecho a la tenencia legal de la tierra a favor de las comunidades campesinas de Pando.
8. Diter Tupa Maty, de la comunidad Espíritu (municipio de Filadelfia), era vocal de la Subcentral de Espíritu de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando.
9. De acuerdo al Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, el término "masacre" se refiere a la ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria de al menos tres personas ("Lineamientos para la realización de investigaciones de las Naciones Unidas sobre las alegaciones de masacre". Traducción libre). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia de 1999, señaló que se puede hablar de masacre cuando hay cuatro o más víctimas asesinadas durante el mismo evento. (OEA/Ser.L/V/II.102, Doc. 9 rev. 1, 26 febrero 1999, párr.94).
10. En la reunión participaron el entonces Comandante del Comando Conjunto de las FFAA de Pando, el Representante del Defensor del Pueblo en Pando, partidarios de la prefectura y miembros de la brigada parlamentaria de Pando (del oficialismo y oposición).
11. La expresión "funcionarios encargados de hacer cumplir la ley" incluye a todos los agentes de la ley, ya sean nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención. Esta definición puede comprender, también, a los miembros de las FFAA. Véase el Código de Conducta de Naciones Unidas para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
12. En el presente informe, la Oficina se refiere a la Constitución Política del Estado de 1967.
13. Este plazo no se aplicaría a los solicitantes de asilo, que, según información obtenida por la Oficina, serían alrededor de 400 personas.
14. Estas 40 personas incluyen al señor Leopoldo Fernández detenido inicialmente en la Academia Nacional de Policía y posteriormente en el Penal de San Pedro; a la Suboficial de Policía de El Porvenir Mirtha Sosa, quien fue arrestada en la madrugada del 15 de septiembre, traslada a La Paz el mismo día y puesta bajo tutela de la Policía Nacional. También incluyen a dos menores de edad que fueron arrestados y traslados a La Paz el 28 de septiembre y retornados a Cobija al día siguiente por su condición de menores.
15 En dos casos se alega que los civiles estaban fuertemente armados.
16. Un detenido alega que uno de los tres soldados que entró en su casa, pateó a su hijo sordomudo, que dormía en el hall de entrada a la vivienda, porque no oía ni respondía a las preguntas de los soldados que buscaban a su padre. Otro detenido alega que su hijo habría sido encañonado.
17. El grupo incluye a la Suboficial de Policía Mirtha Sosa.
18. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) define la detención administrativa como "la privación de libertad de una persona ordenada por las autoridades administrativas -no las judiciales-, sin que pese ninguna inculpación penal sobre la persona internada u objeto de detención administrativa". (Rev. Intl. del CICR, No. 858 del 2005).
19. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8, Comentarios generales adoptados por el Comité de los Derechos Humanos, Artículo 9 - Derecho a la libertad y a la seguridad personales, 16º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 147 (1982), para. 4.
20. Según lo dispuesto por el Art. 112 (4) y el DS 29705, podrían considerarse como autoridades legítimas los Ministros de Gobierno y de Defensa Nacional, el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación y el Comandante en Jefe de la Policía Nacional.
21. En su Observación General No. 8, sobre el derecho a la libertad y a la seguridad personales, el Comité de Derechos Humanos señala: "Incluso en los casos en que se practique la detención por razones de seguridad pública ésta debe regirse por las mismas disposiciones, es decir, no debe ser arbitraria, debe obedecer a las causas fijadas por la ley y efectuarse con arreglo al procedimiento establecido en la ley (párr. 1), debe informarse a la persona de las razones de la detención (párr. 2) y debe ponerse a su disposición el derecho a recurrir ante un tribunal (párr. 4), así como a exigir una reparación en caso de que haya habido quebrantamiento del derecho (párr. 5). Si, por añadidura, en dichos casos se formulan acusaciones penales, debe otorgarse la plena protección establecida en los párrafos 2 y 3 del artículo 9, así como en el artículo 14". En su Observación General No. 29, sobre estados de emergencias, el Comité señala: "Con
el objeto de proteger los derechos que no pueden ser objeto de suspensión, se sigue de este mismo principio que el derecho de acceso a los tribunales, para que éstos decidan sin demora sobre la legalidad de cualquier clase de detención, no debe ser afectado por la decisión del Estado Parte de suspender ciertas garantías del Pacto".
22. Corte Interamericana de Derechos Humanos, El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8.
23. El 15 de septiembre, el Fiscal General de la República abrió investigación de oficio por el delito de genocidio en su modalidad de masacre sangrienta contra Leopoldo Fernández, Miguel Becerra y Abraham Cuéllar. Si bien se anuncia apertura de la investigación de oficio por el Fiscal General en el marco de la Ley 2445, cabe resaltar que no había proposición acusatoria de parte de ningún ciudadano en esa fecha.
24. El 16 de septiembre, la abogada de tres normalistas muertos en los sucesos de Pando interpone querella por los delitos de terrorismo, asesinato y asociación delictiva.
25. Por las vacancias en el Tribunal Constitucional, este órgano jurisdiccional no funciona desde finales del 2007.
26. La investigación del Defensor del Pueblo se realizó en el marco de la Ley 1818. La investigación de la comisión de UNASUR se efectuó conforme al mandato establecido en la Declaración de la Moneda de 15 de septiembre de 2008.
"Le dejó su cuerpo vacío y se fue de allí. Su alma buscó cobijo en el pasado cercano, donde había amado. No sufría. Dejó que la acariciara con tibieza, con cariño y deseo. Dejó que sus manos movieran hábiles, los hilos de la marioneta con piel de trapo, alma ausente y una despiadada indiferencia a sentir. Ella no estaba allí. Cuando con ternura, él, la dejó quieta sobre las sabanas, ella como un haz de luz, se metió en su cuerpo y lo dejó ir."
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