[R-P] 4 de Enero de 1831.Un fecha gloriosa.
reynaldolagos Lagos
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Vie Ene 4 07:24:27 MST 2008
PACTO FEDERAL
4 de Enero de 1831
Deseando los Gobiernos de Buenos Aires, Entre-Ríos y Santa-Fé,
estrechar cada vez mas los vínculos que felizmente los unen, y
creyendo que asi lo reclaman sus intereses particulares y los de la
República han nombrado para este fin sus respectivos diputados, a
saber: el Gobierno de de Buenos Aires al señor D. José María Rojas y
Patrón, el de Entre-Ríos al señor D. Antonio Crespo, y el de Santa-Fé,
al señor D. Domingo Cullen; quienes despues de haber cangeado sus
respectivos poderes, que se hallaron estendidos en buena y debida
forma, y teniendo presente el tratados preliminar, celebrado en la
cuidad de Santa-Fé el veintitres de febrero último, entre los
Gobiernos de dicha provincia y la de Corrientes; teniendo tambien
presente la invitacion que con fecha veinticuatro del espresado mes de
febrero, hizo el Gobierno de Santa-Fé al de Buenos Aires, y la
convencion preliminar ajustada en Buenos Aires el veintitres de marzo
anterior, entre los Gobiernos de esta provincia y el de Corrientes;
asi como el tratado celebrado el tres de mayo último en la capital de
Entre Ríos, entre su Gobierno y el de Corrientes, y finalmente
considerando que la mayor parte de los pueblos de la República ha
proclamado del modo mas libre y espontaneo la forma de gobierno
federal, han convenido en los artículos siguientes:
Art. 1. Los Gobiernos de Buenos Aires, Entre-Rios y Santa-Fé,
ratifican y declaran en su vigor y fuerza todos los tratados
anteriores celebrados entre los mismos Gobiernos, en la parte que
estipulan paz firme, amistad y union estrecha y permanente:
reconociendo recíprocamente su libertad, independencia, representacion
y derechos.
2. Las provincias de Buenos Aires, Entre-Rios y Santa-Fé, se obligan á
resistir cualquiera invasion estrangera que se haga; bien sea en el
territorio de cada una de las provincias contratantes, ó de cualquiera
de las otras que componen el Estado Argentino.
3. Las provincias de Buenos Aires, Entre-Rios y Santa-Fé, se ligan y
constituyen en alianza ofensiva, y defensiva contra toda agresion ó
preparacion de parte de cualquiera de las demás provincias de la
República (lo que Dios no permita), que amenace la integridad é
independencia de sus respectivos territorios.
4. Se comprometen á no oir, ni hacer proposiciones, ni celebrar
tratado alguno particular, una provincia por si sola con otra de las
litorales, ni con ningun otro Gobierno, sin previo avenimiento expreso
de las demas provincias que forman la presente federacion.
5. Se obligan á no reusar su consentimiento espreso para cualquier
tratado que alguna de las tres provincias litorales quiera celebrar
con otra de ellas ó de las demas que pertenecen a la República,
siempre que tal tratado no perjudique á otra de las mismas tres
provincias, ó a los intereses generales de ella, ó de toda la
República.
6. Se obligan también á no tolerar que persona alguna de su territorio
ofenda á cualquiera de las otras dos provincias, ó á sus respectivos
Gobiernos, y á guardar la mejor armonia posible con todos los
Gobiernos amigos.
7. Prometen no dar asilo á ningun criminal que se acoja á unas de
ellas, huyendo de las otras dos por delito cualquiera que sea, y
ponerlo á disposicion del Gobierno respectivo que lo reclame como tal.
Entendiendose que el presente artículo solo regirá con respecto á los
que se hagan criminales después de la ratificacion y publicacion de
este tratado.
8. Los habitantes de las tres provincias litorales, gozarán
recíprocamente la franqueza y seguridad de entrar y transitar con sus
buques y cargas en todos los puertos, rios y territorios de cada una,
egerciendo en ella su industria con la misma libertad, justicia y
proteccion que los naturales de la provincia en que residan, bien sea
permanente ó accidentalmente.
9. Los frutos y efectos de cualquier especie que se importen ó
esporten del territorio ó puertos de una provincia á otra por agua ó
por tierra, no pagarán mas derechos que si fuesen importados por los
naturales de la provincia, á donde ó de donde se esportan ó importan.
10. No se concederá en una provincia derecho, gracia, privilegio ó
exencion á las personas o propiedades de los naturales de ella, que no
se conceda á los habitantes de las otras dos.
11. Teniendo presente que alguna de la provincias contratantes ha
determinado por ley, que nadie pueda egercer en ella la primera
magistratura, sino sus hijos respectivamente, se exceptua dicho caso y
otros de igual naturaleza que fueren establecidos por leyes
especiales. Entendiendose que en caso de hacerse por una provincia
alguna excepcion, ha de extenderse á los naturales y propiedades de
las otras dos aliadas.
12. Cualquiera provincia de la República que quiera entrar en la liga
que forman las litorales, será admitida con arreglo á lo que establece
la segunda base del artículo primero de la citada convencion
preliminar, celebrada en Santa-Fé á veintitrés de febrero del presente
año; ejecutandose este acto con el expreso y unánime consentimiento de
cada una de las demas provincias federales.
13. Si llegase el caso de ser atacada la libertad é independencia de
alguna de las tres provincias litorales, por alguna otra de las que no
entran al presente en la federación, ó por otro cualquier poder
extraño, la auxiliarán las otras dos provincias litorales con cuantos
recursos y elementos están en la esfera de su poder, segun la clase de
la invasion, procurando que las tropas que envien las provincias
auxiliares, sean bien vestidas, armadas y municionadas, y que marchen
con sus respectivos gefes y oficiales. Se acordará por separado la
suma de dinero con que para este caso debe contribuir cada provincia.
14. Las fuerzas terrestres ó marítimas que según el artículo anterior
se envien en auxilio de la provincia invadida, deberán obrar con
sujecion al Gobierno de esta, mientras pisen su territorio y naveguen
sus rios en clase de auxiliares.
15. Interin dure el presente estado de cosas, y mientras no se
establezca la paz pública de todas las provincias de la República,
residirá en la capital de Santa-Fé, una comision compuesta de un
diputado pos cada una de las tres provincias litorales, cuya
denominación será Comision Representativa de los Gobiernos de las
Provincias Litorales de la República Argentina, cuyos diputados podrán
ser removidos al arbitrio de sus respectivos Gobiernos, cuando lo
juzguen conveniente, nombrando otros inmediatamente en su lugar.
16. Las atribuciones de esta Comision serán:
1ª. Celebrar tratados de paz á nombre de las expresadas tres
provincias, conforme á las instituciones que cada uno de los diputados
tenga de su respectivo Gobierno, y con la calidad de someter dichos
tratados á la ratificacion de cada una de las tres provincias.
2ª. Hacer declaracion de guerra contra cualquier otro poder, á nombre
de las tres provincias litorales, toda vez que estas esten acordes en
que se haga tal declaración.
3ª. Ordenar se levante el ejército, en caso de guerra ofensiva ó
defensiva, y nombre el general que deba mandarlo.
4ª. Determinar el contingente de tropa con que cada una de las
provincias aliadas deba contribuir, conforme al tenor del artículo
trece.
5ª. Invitar á todas las demas provincias de la República, cuando estén
en plena libertad y tranquilidad, á reunirse en federacion con las
tres litorales, y á que por medio de un Congreso General Federativo se
arregle la administración general del pais bajo el sistema federal, su
comercio interior y exterior, su navegación, el cobro y distribución
de las rentas generales, y el pago de la deuda de la República,
consultando del mejor modo posible la seguridad y engrandecimiento
general de la República, su crédito interior y exterior, y la
soberania, libertad é independencia de cada una de las provincias.
17. El presente tratado deberá ser ratificado á lo tres días por el
Gobierno de Santa-Fé, á los seis por el de Entre-Rios y á los treinta
por el Gobierno de Buenos Aires.
Dado en la cuidad de Santa-Fé á cuatro del mes de enero del año de
Nuestro Señor mil ochocientos treinta y uno.
José Maria Rojas y Patrón; Antonio Crespo; Domingo Cullen.
ARTÍCULO ADICIONAL
Siendo de la mayor urgencia la conclusion del presente tratado, y no
habiendo concurrido la provincia de Corrientes á su celebración, por
haber renunciado el Señor General D. Pedro Ferré la comision que le
confirió al efecto; y teniendo muy fundados y poderosos motivos para
creer que accederá á él en los términos en que está concebido, se le
invitará por los tres comisionados que suscriben á que adhiriendo á
él, lo acepte y ratifique en todas y cada una de sus partes, del mismo
modo que si hubiese sido celebrado conforme á instrucciones suyas con
su respectivo comisionado.
Dado en la cuidad de Santa-Fé a cuatro del mes de Enero del año de
nuestro Señor mil ochocientos treinta y uno.
José Maria Rojas y Patrón; Antonio Crespo; Domingo Cullen.
Nos el Gobernador y Capitan General delegado de la Provincia de Buenos
Aires, en virtud de especial autorizacion de la Honorable Sala de
Representantes, por decreto de veinte y nueve de Enero de presente
año, aprobamos, aceptamos y ratificamos el presente tratado, que fué
celebrado en la cuidad de Santa Fé, á cuatro dias del mismo mes y año,
en diez y ocho artículos; y nos comprometemos solemnemente á guardar,
cumplir y ejecutar cuanto se halla estipulado en todos y cada uno de
ellos: á cuyo efecto damos el presente instrumento de ratificación
firmado con nuestra mano, sellado con el sello del Gobierno de la
provincia, y refrendado por el ministro secretario en el departamento
de relaciones esteriores, en Buenos Aires, á primero del mes de
febrero del año del Señor de mil ochocientos treinta y uno. Juan Ramon
Balcarce; Tomas M. De Anchorena.
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