[R-P] La deuda argentina como delito: un aspecto no tratado por el derecho penal. (2ª

José María Cavalleri ingcavalleri en hotmail.com
Vie Sep 21 10:34:05 MDT 2007


NOTAS Y DOCUMENTOS


La deuda argentina como delito: un aspecto no tratado por el derecho penal. 
(2ª Parte*)


por Alejandro Olmos Gaona


EL DELITO DE EJECUCIÓN CONTINUADA (**)

Desde que se comenzó a desarrollar el derecho penal moderno, existieron 
largas discusiones sobre la naturaleza del delito continuado y sus 
diferencias con el delito permanente, y aún con el concurso de delitos. 
Petrocelli -a quien cita Jiménez de Asúa- trató de establecer cuando se 
produce la consumación del delito de ejecución permanente, discrepando con 
la caracterización que en su momento efectuara Carnelutti, y sosteniendo que 
en el delito de ejecución permanente  su consumación y su acabar ocurren en 
dos momentos diferentes.

De acuerdo con la doctrina penal,  un delito cuando se consuma se acaba, con 
excepción del delito permanente o del delito de ejecución continuada. Es 
decir existe consumación, pero lo injusto se sigue generando, no se acaba 
permanece en el tiempo y aún más: se va perfeccionando. Como enseñaba 
Jiménez de Ascua "El delito permanente como es notorio, se perfecciona en un 
momento dado, con todos sus elementos constitutivos...pues en todos los 
instantes sucesivos, continúa la violación de los intereses protegidos y de 
la norma que los respalda(1)".

Para el derecho penal, y en esto la mayoría de los tratadistas son 
coincidentes, en el delito de ejecución permanente no existe un período 
consumativo específico, debido a lo cual hay que manejarse con cuidado 
respecto de la tipificación que se haga, ya que la consumación que se opera 
en cada uno de los tramos, no significa agotamiento del delito como ocurre 
con el delito instantáneo. Es decir que puede existir un período de 
incertidumbre sobre las formas precisas en que opera este tipo de delito y 
de allí la necesidad de establecer con precisión sus formas operativas.

Bettiol - a quien sigue Jiménez de Asúa- estima que el delito permanente es 
aquél cuya consumación, por la naturaleza del bien jurídico ofendido, puede 
prolongarse en el tiempo, puesto que está en poder del agente eliminar el 
estado antijurídico realizado. Al precisar una adecuada caracterización de 
sus modalidades, Jiménez de Asúa pudo establecer que en los delitos de 
ejecución permanente -mas allá de la controversia existente en la doctrina 
jurídica sobre alguna de sus particularidades- "la lesión al bien jurídico 
se consuma al iniciarse la conducta que permanecerá, pero la actividad 
delictiva continúa en el tiempo. Por eso el delito está consumado en todos 
los momentos de su permanencia... El delito continuado, que es un concurso 
de acciones punibles que la ley ha considerado como delito único, puede 
decirse que se consuma con la realización de la respectiva objetividad 
jurídica, siendo por ende delito cometido y consumado, según su respectiva 
realización que es parcial en el motivo y ocasión, pero completa en su 
injusto típico(2)". Y Beling al establecer la responsabilidad del autor del 
hecho punible afirmó que: "La consciencia de la antijuricidad debe 
entenderse en sentido lato; no se trata de que el autor conozca la norma 
concreta que viola, ni el parágrafo de la ley que castiga el hecho; basta la 
consciencia de violar el orden jurídico, entendido este en sentido tan 
amplio que ni siquiera se necesita que el sujeto sea del país(3)".Para este 
autor el "delito continuado es una pluralidad de actos jurídicamente 
dependientes(4)", diferenciándolo del delito permanente,  que tiene otra 
caracterización distinta(5)

Anteriormente Carrara había hecho una conceptualización de este delito 
diferenciando algunos aspectos que podían vincularlo con la tentativa y no 
con la perpetración, y la doctrina penal muestra algunos aspectos que aún 
siguen siendo materia de controversia. En sus notables enseñanzas, expuso 
las diferencias existentes entre el delito permanente y  el delito continuo, 
estableciendo en cada caso sus diferencias - que para otros doctrinarios no 
resultaban relevantes- debido a que a su entender se trataba de una cuestión 
compleja, que debía ser analizada con la necesaria precaución para no caer 
en teorizaciones desprovistas de todo fundamento  que solo podían ser 
producto de la especulación intelectual. Carrara indicaba que "La noción de 
este delito, por lo menos en el sentido que siempre lo entendieron los 
prácticos italianos, presupone la repetición de varias acciones, cada una de 
las cuales representa una perfecta violación de la ley... La prosecución 
consiste en mantener vivos los efectos del primer delito en una forma casi 
negativa, antes que con una renovación de la acción, en que existe de veras 
una segunda infracción a la ley"(6), agregando más adelante que "la teoría 
de la continuación es importante no solo para la medida de la imputación, 
sino también para la persistencia de la imputabilidad en el caso de 
prescripción, pues si el delito es continuado la prescripción no principia a 
correr, sino desde el último acto(7)"

Creus definió al delito continuado como un injusto constituido por hechos 
plurales, discontinuos que son dependientes entre si, diciendo que "tales 
hechos plurales, considerados autónomamente, tienen todos ellos idoneidad 
típica, lo cual significa que, de no conjugarse en el delito continuado, por 
su dependencia podrían constituir una hipótesis de concurso real. Sin 
embargo, para que los plurales hechos resulten dependientes, tienen que 
asumir, como dije, un determinado grado de homogeneidad de las formas de 
ataque a ellos, es decir de las distintas acciones. En cuanto a lo primero, 
el bien jurídico afectado por cada uno de ellos tiene que ser de la misma 
especie (por ejemplo no puedo darse delito continuado con un hecho que 
afecta el honor y otro que afecta la libertad); en cuanto a lo segundo, si 
bien no se requiere que todas las acciones se adecuen estrictamente a un 
mismo tipo, si se requiere que, por lo menos se trate de acciones con "for 
mas comunes" de varios tipos"(8)Agrega este autor que "hemos advertido que 
otro de los presupuestos del delito continuado es que los distintos hechos 
que los constituyen sean "discontinuos", es decir que tienen que estar 
temporalmente separados, asumir "consumaciones independientes", no darse 
como prolongación de una misma consumación producida en el tiempo sin 
solución de continuidad, porque esa es la hipótesis del delito permanente. 
El problema crucial que propone a la doctrina el delito continuado es el de 
determinar -sin perjuicio del requisito de la homogeneidad al que nos hemos 
referido- cuando los distintos hechos son dependientes entre si de  tal modo 
que pasen a integrarlo reduciendo su autonomía(9)". Ese mismo sentido de la 
dependencia de los hechos también lo planteó Mayer estableciendo así sus 
características diferenciadoras que permitieran no confundirlo con formas 
parecidas(10)

Para Manzini quien analizara extensamente el tema "El delito continuado, 
cuando está compuesto por la unión de varios delitos sucesivos, presupone 
varias violaciones materialmente separadas del mismo precepto penal, y por 
consiguiente una actividad ininterrumpida...El delito necesario o 
eventualmente permanente, en efecto no excluye la continuación cuando, 
después de haber cesado el estado antijurídico que lo constituye, sea 
nuevamente cometido"(11),agregando que  "la noción del delito continuado 
exige además que las varias violaciones de la misma disposición de la ley 
sean cometidas con varias acciones en comisiones ejecutivas del mismo 
proyecto criminoso, esto es, exige pluralidad de determinación es y de 
actuaciones de voluntad, todas consiguientes a un idéntico proyecto 
concreto(12)".

Sería demasiado extenso y escapa al propósito de esta comunicación analizar 
cada una de las posturas de los autores que se han ocupado específicamente 
del tema y comentado otros planteos doctrinarios(13). Baste para finalizar 
estas necesarias referencias, mencionar que Zaffaroni coincide con Manzini 
en cuanto a la denominada conducta plural y Fontán Balestra define a esta 
clase de delitos como "la pluralidad de hechos típicamente antijurídicos y 
culpables, dependientes entre si, y constitutivos en conjunto de una unidad 
delictiva. Se trata por supuesto de pluralidad de hechos y unidad de 
delito(14)".

Este contenido de pluralidad de hechos como constitutivos del delito es casi 
unánime en la doctrina, ya que lo han definido en formas parecidas E. 
Metzger, R. Frank, Max Mayer, Jiménez de Asúa, Manzini y Carrara entre 
otros. Lo que si resulta importante destacar es que -como sostiene Fontán 
Balestra- el Código Penal argentino ha previsto el delito continuo o 
continuado sobre la base de la dependencia de los distintos hechos que 
aunque sean discontinuos, tienen un indudable vínculo asociativo entre todos 
ellos.

Si bien se puede observar cierta controversia sobre  muchos de los aspectos 
que hacen a las formas de considerar el delito continuado, existen 
coincidencias básicas en cuanto a su caracterización a través de los 
elementos que Zaffaroni resume en adecuada síntesis: a) conexión temporal y 
espacial, b) unidad de finalidad, c) similitud en la forma de ejecución, d) 
semejanza de tipos realizados, e) identidad del bien jurídico afectado(15), 
entendiendo finalmente que "habrá conducta continuada cuando con dolo que 
abarque la realización de todos los actos parciales, existente con 
anterioridad al agotamiento del primero de ellos, el autor reitere 
similarmente la ejecución de su conducta en forma típicamente idéntica o 
similar, aumentando así la afectación del mismo bien jurídico, que deberá 
pertenecer al mismo titular sólo en el caso que implique una ingerencia en 
la persona del mismo(16)"

Después de esta necesaria e incompleta síntesis de la doctrina penal sobre 
las formas en que se considera a este delito, me voy a permitir encuadrar a 
la deuda externa argentina en esa tipificación, a los efectos de considerar 
que el delito se encuentra vigente en cuanto a sus autores y copartícipes, y 
en consecuencia no existe prescripción de la acción penal que pueda 
beneficiar a los funcionarios del Poder Ejecutivo que participaron en su 
consumación.

LAS INVESTIGACIONES JUDICIALES

La justicia federal, en el fallo dictado por el Juez Jorge Ballestero, al 
que hiciera referencia en la introducción, determinó la ilegitimidad y el 
carácter fraudulento de la deuda generada entre 1976 y 1983, de manera tal, 
que las refinanciaciones de ésta y sus sucesivas reestructuraciones, como 
los servicios de la misma, han permitido que el injusto de origen continuara 
a través del tiempo, pudiéndose advertir que, si se apartan sus diferencias 
contingentes, las formas operativas de su tratamiento tuvieron siempre las 
mismas características, y en ningún momento hubo objeto lícito, ya que 
existía un insalvable vicio de origen -las ilegalidades e ilicitudes 
registradas en la causa penal- y ese vicio de origen no desaparecía ante una 
renegociación, ya que el delito no puede ser materia de un acto negociable 
civil o estatal.

Una vez terminada la causa, con el fallo al que se hiciera referencia, se 
puso en marcha otra causa para investigar el endeudamiento externo hasta la 
realización del denominado Plan Brady, que se llevara a cabo entre los años 
1992 y 1995(17). A esa causa se agregó un expediente tramitado en otro fuero 
donde se investigaba una denuncia por contrabando, y en el que el juez 
actuante se declaró incompetente por entender que las actuaciones estaban 
relacionadas con la deuda externa. Al fundar su inhibitoria expresó:"A 
través de la investigación de personal especializado de la Dirección 
Nacional de Aduanas y del Banco de la Nación Argentina, se detectaron 
cientos de casos de violaciones a las normas del artículo 1 del régimen 
penal cambiario, cuya investigación y juzgamiento corresponde al Banco 
Central que no lo ejecutó. Con respecto a la deuda externa, se ha comprobado 
que un volumen del relevamiento que se expuso no tiene un correlato con los 
indicadores con los indicadores que expresan un aumento de la actividad 
económica, por una inversión productiva en esas condiciones. Para decirlo de 
otra manera, el dinero que se prestó al país no se ve en la calle. El 
problema para obtener datos confiables sobre el ingreso de divisas y la 
posterior fuga de capitales, consiste en que en nuestro país fueron 
desmontados paulatinamente todos los organismos destinados al control de 
este tipo de movimientos, y es así que la autoridad monetaria llegó a 
ignorar el volumen de las divisas que se encontraban pendientes de 
ingreso...Desde el inicio de las actuaciones la actividad investigativa 
estuvo siempre dirigida a la determinación de eventuales conductas 
violatorias de las disposiciones que regulan la operatoria bancaria en el 
sector exterior de cambios y que ahora con mayor precisión,  sería posible 
sindicar como "prima facie" defraudatorias a una administración 
pública...Cabe acotar finalmente al respecto, que del cruce de la 
información contenida en el presente sumario relativa a las divisas no 
ingresadas y la obrante en poder del Banco Central vinculada a seguros de 
cambio, surgirían los casos en los cuales esta hipótesis delictiva se habría 
realizado...En igual sentido, y habida cuenta de las circunstancias aquí 
puestas de manifiesto, corresponde proceder en orden a la posibilidad de que 
el Directorio del Banco Central responsable del dictado de la Comunicación 
251, hubiera incurrido en una violación de las normas de los arts. 248 y 
173, inciso 7º del C. Penal(18) ".

En las actuaciones a las que me estoy refiriendo y que se encuentran 
actualmente en pleno proceso de instrucción, se agregaron una enorme 
cantidad de documentos sobre la deuda privada que fuera estatizada en 1982, 
a través del régimen de los seguros de cambio y prestaron declaración un 
conjunto de auditores que la habían investigado en los primeros años del 
gobierno del presidente Alfonsín(19). También pude presentar el ocultado  
texto completo del Plan Financiero correspondiente a 1992, por medio del 
cual se reestructuró la mitad de la deuda que era en esa fecha de 62.000 
millones de dólares. En ese Plan, que no fue confeccionado por el gobierno 
argentino sin o por los principales acreedores del país, se establecieron 
cláusulas violatorias del orden jurídico(20), contratándose a un conjunto de 
bancos extranjeros para que administraran la deuda pública y privada de la 
Nación(21).

Como un ejemplo a los extremos a los que se llegó en la configuración del 
conjunto de ilegalidades, los dictámenes que emitieron los abogados que la 
Argentina contratara en el exterior fueron redactados por los acreedores, y 
esto también ocurrió en el caso del Asesor Jurídico del Banco Central y del 
Procurador del Tesoro.

Al llegar el Dr. Fernando de la Rúa a la presidencia, designó como Ministro 
de Economía al Dr. José Luís Machinea que había sido gerente de finanzas 
públicas del Banco Central durante la dictadura, y que siendo presidente de 
ese banco en 1985 ordenará el archivo de la auditoría de la deuda privada.

Siguiendo con las modalidades habituales se obtuvo un blindaje financiero de 
40.000 millones de dólares para asegurar el pago de las obligaciones 
externas, y ante la grave crisis que no pudo resolverse se nombró ministro 
de Economía al Dr. Domingo Cavallo, quien había negociado el Plan Brady en 
1992, y que realizó un conocido megacanje de títulos que aumentó el 
endeudamiento en 55.000 millones dólares(22).

Finalmente y después del 'default' declarado en el año 2001, se  siguieron 
pagando la mitad de las obligaciones externas, hasta que en el año 2005 el 
actual Presidente de la Nación, Dr. Kirchner reestructuró esa parte que se 
encontraba en mora, y la deuda siguió su curso aumentando nuevamente, 
mediante la colocación de nueva deuda para pagar las anteriores 
obligaciones(23).

No es objeto de este trabajo hacer referencia a todas las sumas que se 
pagaron, que se encuentran consignadas en las investigaciones judiciales y 
en las diversas leyes de presupuesto de la Nación, pero si es necesario 
decir que de una deuda que en 1993 era de 63.000 de dólares, hemos pasado a 
una deuda en el año 2007 que excede los 180.000 millones de dólares, 
habiendo pagado en esos catorce años más de 160.000 millones de esa moneda 
lo que resulta un verdadero ejemplo de cómo funciona la usura y el ´sistema 
de la deuda´ que sigue afectando estructuralmente la economía del país.

*La primera parte se publicó en el InfoMORENO No. 214; en el próximo número 
se completará la publicación

NOTAS:
**Me parece más adecuado llamarlo así, aunque la mayoría de los doctrinarios 
del derecho penal lo designan simplemente como delito continuado.
(1)Luís Jiménez de Asúa. Tratado de Derecho Penal. Editorial Losada,  Buenos 
Aires, 1951, Tº II pág.371
(2)Jiménez de Asúa, ob. cit. pág. 970
(3)Ernst von Beling, Lehre vom Verbrechen, pág. 45, cit. por Jiménez de Asúa
(4)Ernst von Beling, Derecho Procesal Penal, Traducción y notas de Miguel 
Fench, Editorial Labor S.A., Barcelona, 1943, pág. 85
(5)Soler, siguiendo a B. Alimena sostiene "que existe delito permanente 
cuando todos los momentos de su duración pueden imputarse como consumación", 
véase Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, 4ª Edición, Tipográfica 
Editora Argentina, Buenos Aires, 1970-1983, Tº I, pág. 155
(6)Carrara, Programa de Derecho Criminal, Parte General,  Editorial Temis 
Bogotá, 1977, vol. I pág. 345/6
(7)Ibidem, pág. 359
(8)Carlos Creus, Derecho Penal-Parte General, 4ª Edición, Editorial Astrea, 
Buenos Aires, 1996 pág. 286
(9)Ibidem, pág. 287
(10)Marx Ernst Mayer, Lehrbuch, Berlin, 1923, págs. 167-168
(11)Vincenzo Manzini, Tratado de Derecho Penal, Ediar, Buenos Aires, 1948, 
Tº III, pág. 425
(12)Ibidem, pág. 435
(13) César Camargo Hernández, El Delito Continuado, Bosch Casa Editorial, 
Barcelona, 1951; Pedro Ernesto Correa, El Delito Continuado, Abeledo Perrot, 
Buenos Aires, 1959; María T. Castiñeira, El delito continuado, Bosch, 
Barcelona 1977; Ricardo Núñez, La dependencia de los hechos como fundamento 
del delito continuado, en Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Luís 
Jiménez de Asúa, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998;  María Teresa Vocos, 
Delito Continuado, en Temas de Derecho Procesal,  Advocatus, Córdoba octubre 
de 2000, volumen 1, págs. 71 a 87, entre otros
(14) Carlos Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal, Editorial Abeledo 
Perrot, Buenos Aires 1995, Tº III, pág. 55
(15) Eugenio Raúl Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, Ediar, Buenos Aires, 
1988, Tº IV, pág. 545
(16) Ibidem, pág. 553
(17) Ver nota 1
(18) Resolución dictada el 16 de agosto de 1991, en la causa Nº 6087, que 
tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Económico Nº 
6 a cargo del Dr. Manuel García Reynoso.
(19) El cuerpo de auditores fue designado de conformidad con las normas de 
la resolución 340/84 del Banco Central. Las pautas de la resolución estaban 
encaminadas a  determinar si la deuda privada asumida por el Estado era real 
o correspondía a operaciones ficticias. Después que fuera auditado el 50% de 
la deuda financiera los auditores determinaron la existencia de: a) 
infracciones a la ley penal cambiaria, b) autopréstamos, c) confusión entre 
deudor y a creedor (la misma persona jurídica), d) sumas no ingresadas al 
país y anomalías en la concertación de los seguros de cambio, d) aportes de 
capital, encubiertos bajo la forma de préstamos financieros, e) 
subfacturaciones. El listado de empresas involucradas en distintos fraudes 
es muy extenso, y solo doy algunos ejemplos: Renault Argentina, Cargill, 
Suchard, Techint, Fiat, Ford Motor, Cogasco (Amro Bank) Petrolera Pérez 
Companc, etc.  Esta investigación fue desestimada por la autoridades del 
Banco Central y archivada y gracias a que muchos de los auditores 
conservaron copias de la misma se pudo reconstruirla en gran parte y 
acompañar los documentos y conclusiones a la justicia federal.
(20)Resumiendo algunas de ellas podemos mencionar: 1.- Se pactó la 
jurisdicción de los tribunales de Nueva York, Londres y Frankfurt, 
renunciando a la jurisdicción argentina, 2.- Se renunció a oponer la defensa 
de inmunidad soberana del Estado, 3.- Se pactaron intereses sobre intereses, 
consagrándose el anatocismo, llevándose los mismos a tasas superiores al 15% 
anual, 4.- Se constituyó domicilio alternativo en sede de instituciones 
financieras ajenas al país, con domicilio en el extranjero, 5.- Se 
estableció que si una o más disposiciones contenidas en los contratos fueran 
nulas, ilegales o no ejecutables, dicha nulidad, no ejecutabilidad o 
ilegalidad no invalidarían o harían ilegal o no ejecutable los términos de 
estos, 6.- La Argentina renunció e n forma irrevocable a cualquier defensa u 
objeción a la acción petitoria, sobre la defensa u objeción a la acción 
sobre una demanda basada en la jurisdicción personal, competencia 
territorial, residencia, domicilio o inmunidad, 7.- Se aceptó la 
notificación por correo y se pactó que en caso de que el agente de cierre 
(Citibank) no notificara a la Argentina o esta no recibiera la notificación, 
ello en modo alguno afectaría la validez de ésta, 8.- Se estableció que los 
actos materia de los contratos de deuda eran de derecho privado (iure 
gestionis) y no actos públicos y gubernamentales (iure imperii) y respecto a 
ello el país no tendría inmunidad soberana ni otras en relación a sus 
bienes, 9.- Se estableció que los bancos acreedores, sus directivos, agentes 
u empleados serían responsables por cualquier medida omitida, ni serían 
responsables, por negligencia, incumplimiento o mala conducta. Cif. 
"Financing Plan. Date 1992" copia en el Juzgado Criminal y Correccional 
federal Nº 2
(21)El Comité de Bancos que fijó las sumas que la Argentina adeudaba (ya que 
los organismos oficiales carecían de registros), los intereses que debían 
pagarse y las demás modalidades de la operación, estuvo liderados por  el 
Citibank e integrado por el Bank of America, The Bank of Tokio, The Chase 
Manhattan Bank, Chemical Banking Corporation, Credit Lyonnais, Credit 
Suisse, Dresdner Bank, Lloyds Bank, Marine Midland Bank, Morgan Guaranty 
Trust, The Royal Bank of Canada y The Sanwa Bank
(22) En causa sobre el megacanje que tramita ante el Juzgado en lo Criminal 
y Correccional Federal, sen encuentran procesados por el delito de 
administración fraudulenta el ex presidente de la Rúa, el Dr. Domingo 
Cavallo y el Dr. Daniel Marx, quien fuera Secretario de Finanzas.
(23) En el trabajo del Lic. Héctor Luis Giuliano, Problemática de la Deuda 
Pública Argentina, Tº I. La Deuda bajo la Administración Kirchner, Grupo 
Editor del Encuentro, Buenos Aires, 2006, se hace un rigurosos y exhaustivo 
análisis sobre la reestructuración y como la deuda va a seguir creciendo 
nuevamente, bajo pautas parecidas a las de los años anteriores.

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