[R-P] Upercup a las offshore y eventualmente jurisprudencia contra el CIADI

INFOR-MET rmermet en yahoo.com.ar
Mie Abr 6 09:43:59 MDT 2005


La IGPJ y su director, Ricardo Nissen, siguen adelante
en su lucha patriótica por reconquistar los espacios
de soberanía perdidos.

Otro duro golpe a las prácticas de las empresas
fantasma, y a su proverbial inclinacion a ser sujetos
jurídicos sin cuerpo ni responsabilidad legal.

El ministro Rosatti bien puede a partir de esta
resolución de la IGPJ, munirse de argumentos
adicionales, para su propia pelea contra las
pretenciones de extraterritorialidad de las
privatizadas, que recurren al CIADI para que nos rete
y nos saque la libra de carne..

Primicia que nos llega a RP, de manos de una colistera
muy apreciada.


Rolo
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Inspección General de Justicia

SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO

Resolución General 4/2005

Normas reglamentarias de resguardo de la eficacia del
régimen normativo previsto en la ley 19.550, tanto
para el emplazamiento de dichas sociedades como a la
legitimación y publicidad del ejercicio de derechos
por parte de las mismas.

Buenos Aires, 5/4/2005.

VISTO: 

Las normas de emplazamiento de las sociedades
constituidas en el extranjero fijadas por el artículo
122 de la ley 19.550 y otras disposiciones relativas a
la sede social de las mismas, y el régimen de dichas
sociedades establecido por los artículos 118, tercer
párrafo y 123 de la ley 19.550 y 25 y 27 del decreto
1493/82 y contemplado asimismo en la normativa
reglamentaria de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA,
y 

CONSIDERANDO:

Que deben dictarse normas reglamentarias a fin de
resguardar la eficacia del referido régimen normativo
tanto en orden al emplazamiento de tales sociedades a
los diversos efectos contemplados en el ordenamiento
legal, como a la legitimación y publicidad del
ejercicio de derechos por parte de las mismas.

I.

1. Que el artículo 11, inciso 2º, párrafo segundo, de
la ley 19.550, requiere a las sociedades que se
constituyen en la República la fijación e inscripción
en el Registro Público de Comercio de una sede social
en la cual se tendrán por válidas y vinculantes todas
las notificaciones que se efectúen a la sociedad.

2. Que desde hace tiempo esta INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA tiene decidido que “el emplazamiento de la
sociedad extranjera que constituye o participa en
sociedad local, se hallaría comprendido en el inc. b)
del art. 122 de la ley 19.550”, ya que de no ser así
“toda notificación a la sociedad foránea debería
realizarse válidamente en el domicilio que ésta tiene
en el extranjero, con toda la secuela de dificultades
para los accionistas locales, los terceros y las
autoridades registral y de contralor” (Resolución
I.G.J. 6286/81 en “Credit Lyonnais S.A.”).

3. Que el citado artículo 122 de la ley societaria
comporta limitaciones que afectan la igualdad entre
todos aquellos que deban citar a juicio a una sociedad
del exterior, ya que, como lo ha observado la
doctrina, dicha norma “ha privilegiado el domicilio de
la persona del representante, dejando de lado el
domicilio correspondiente a la sociedad extranjera” y
además al tomar “como referencia la persona que actúa,
no ha sido tenido en cuenta que ella es elemento
transitorio en la operación, con posición propia, que
hasta puede llevarla a negarse a actuar, mientras que
el domicilio es elemento objetivo constante, no
desconocible” (ROCA, Eduardo, Sociedad extranjera no
inscripta, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, pp.
81/82; bastardillas del suscripto).

4. Que con posterioridad al criterio establecido por
la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en el arriba
nombrado precedente “Credit Lyonnais S.A.”, el decreto
1493/82 dispuso expresamente en su artículo 27, inciso
b), que para inscribirse a los efectos de participar
en sociedad local, las sociedades constituidas en el
extranjero deben fijar sede social en la República,
disposición que, como también fue expresado por este
Organismo -dictamen de fecha 7-12-2000, en
“International Managed Care (Bermuda), L.P.”,
expediente nº 1.645.300/394.637, publicado en
“Suplemento de la Inspección General de Justicia”, La
ley, año 2, 1, pág. 7-, es de obligatorio acatamiento
e integra el denominado orden público societario y se
funda en la necesidad de “asegurar el eficaz ejercicio
del poder de policía, en el indispensable conocimiento
-en protección del tráfico y seguridad mercantiles-
que debe tenerse acerca de todas las personas
jurídicas que actúan en nuestro país, y por último,
por razones de orden fiscal tendientes a sujetar a
dichos entes al pago de los tributos
correspondientes”.

5. Que no cabe sino reiterar y remitirse, sin otras
consideraciones, a los sólidos fundamentos del
mencionado precedente “International Managed Care
(Bermuda), L.P.” de esta INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA -ampliamente protectorios de los derechos de
los acreedores en el comercio local-, donde se
expresó:

“Esta norma [por el art. 27, inciso b, del decreto
1493/82], armónicamente interpretada con el art. 122
inc. b) [de la ley 19.550], integran un plexo que
posibilita a los terceros ejercer contra la sociedad
participante las acciones derivadas de su condición de
socio y, a la autoridad de contralor, cumplir a su
respecto las atribuciones propias del poder de policía
de que dispone.

“Y ello se cumplirá por una parte, mediante el
emplazamiento en la persona del representante (art.
122 inc. b) [de la ley 19.550] y, por otra parte,
contando con una sede social inscripta donde todas las
notificaciones dirigidas a la sociedad, se tendrán por
válidas y vinculantes (art. 11 inc. 2º de la ley
19.550) (véase, en apoyo de esta posición y su
fundamento constitucional el voto del Dr. Vernengo
Prack, en el fallo de la CNCiv., Sala B., 12-04-1977,
en J.A., 1977-III-632).

“La expresión ‘sede social’ contenida en el inc. b)
del art. 27 del decreto 1493/82, no puede referirse
sino al concepto fijado en el art. 11 inc. 2º, -cuyo
antecedente es el fallo plenario “Quilpe S.A.”,
dictado en el año 1977 (E.D. Tº 72-644)-, vale decir,
la dirección precisa (calle, número, piso y oficina,
escritorio o departamento, resolución I.G.P.J. 6/80
“Normas IGJ”) inscripta en el Registro Público de
Comercio”.

6. Que la doctrina posterior ha señalado que el
artículo 122, inciso b), de la ley 19.550, es una
norma procesal imbricada en una ley nacional que
persigue efectivizar una citación a juicio que
presupone jurisdicción no necesariamente nacional
(cfr. BOGGIANO, Antonio, Sociedades y grupos
multinacionales, Buenos Aires, 1985, pp. 217 y ss.),
pero que no excluye la aplicación de normas procesales
locales -que ventajosamente permitirán el
emplazamiento al sujeto de derecho y no “in personam”
a su representante que prevé el dispositivo
societario-, sino que brinda un conducto adicional a
ellas para asegurar la efectividad del ordenamiento
jurídico nacional (cfr. CABANELLAS DE LAS CUEVAS,
Guillermo, Aspectos procesales de las sociedades
extranjeras, Rev. del Derecho Comercial y de las
Obligaciones, Buenos Aires, año 32, nº 8, pp. 15/17 y
23/24; ROSSI, Hugo Enrique, Responsabilidad de la casa
matriz por las obligaciones de la filial
sustancialmente unipersonal, Rev. Errepar, Doctrina
Societaria y Concursal, Buenos Aires, nº 174, mayo
2002, pág. 113).

7. Que en definitiva la asignación a la sede social
requerida por el artículo 27, inciso b), del decreto
1493/82, de los alcances determinados por el artículo
11, inciso 2º, párrafo segundo, de la ley 19.550, no
comporta otra cosa que la igualación procesal de la
sociedad foránea inscripta con respecto a cualquier
sociedad regular local, lo que no puede suscitar
agravio alguno, menos aún en términos
constitucionales, sino que, por el contrario,
constituye la expresión de un claro criterio de
protección y seguridad a favor del tráfico comercial
en la República, con particular atención a quienes en
los hechos, si tal no fuera el criterio, se verían
privados en concreto del ejercicio de sus derechos,
ello sí con manifiesto agravio de las garantías
constitucionales del debido proceso y del derecho de
propiedad; siendo también posible tutelar de tal modo,
llegado el caso, la soberanía tributaria del Estado y
los derechos de los trabajadores y otros acreedores
carentes virtualmente de poder negocial.

8. Que en análogo sentido, el artículo 25, inciso c),
del decreto 1493/82, establece para aquellas
sociedades del exterior que requieran su inscripción a
los fines del tercer párrafo del artículo 118 de la
ley de sociedades, que la resolución de su órgano
competente que haya dispuesto solicitar dicha
inscripción, fije sede social en la República.

Que la efectividad de dicho requisito y los mismos
fundamentos expuestos en los anteriores considerandos,
imponen interpretar que también en tal supuesto dicha
sede ha de tener los alcances del artículo 11, inciso
2º, párrafo segundo, de la ley 19.550, tanto más
Considerando los alcances permanentes que tiene la
fiscalización prevista en el artículo 8º, inciso b),
de la ley 22.315 y las facultades y funciones que
también allí se atribuyen.

9. Que a mayor abundamiento otras disposiciones
reglamentarias relacionadas sostienen también la
razonabilidad de tal criterio, que permite su
aplicación útil. Así, el artículo 2º de las Normas de
esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA -Resolución
General
I.G.P.J. 6/80- establece en lo pertinente que todas
las entidades que fiscaliza limitada o permanentemente
el Organismo, deberán constituir domicilio y que serán
válidas y vinculantes las notificaciones allí
efectuadas, criterio que también establece con
respecto a la sede social de las entidades el artículo
12 del decreto 1493/82.

10. Que por las consideraciones que anteceden,
corresponde concluir en la procedencia de atribuir,
respecto de sociedades del exterior inscriptas a los
fines de los artículos 118, párrafo tercero y 123, de
la ley 19.550, efectos vinculantes en los alcances
determinados por el artículo 11, inciso 2º, párrafo
segundo, de la ley 19.550, a las notificaciones de
resoluciones, dictámenes, vistas, traslados,
emplazamientos y otros actos que requieran
comunicación, comprendidas visitas de inspección u
otras diligencias, que en el marco de su competencia,
la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA realice, requiera o
deba considerar en actuaciones que por ante ella se
sustancien o que sean de competencia judicial y en las
cuales corresponda su intervención bajo cualquier
calidad procesal.

II.

11. Que el artículo 123 de la ley 19.550 requiere a
las sociedades constituidas en el extranjero que
pretendan constituir o tomar participación -esto
segundo por extensión interpretativa pacíficamente
admitida por la doctrina y jurisprudencia- sociedad en
la República, la previa inscripción en el Registro
Público de Comercio de la documentación relativa a sus
representantes legales.

12. Que en el arriba citado precedente “Credit
Lyonnais S.A.”, esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA se
expidió en el sentido de que corresponde interpretar
que debe tenerse por tales representantes “legales” a
los que alude la norma legal, a aquellos que ser los
representantes locales de la sociedad extranjera,
criterio en concordancia con el cual el artículo 27,
inciso b), del decreto 1493/82 requiere la inscripción
de la designación de dichos representantes con
indicación de sus facultades, las cuales, como también
lo estableciera el citado precedente de jurisprudencia
administrativa, cabe exigir sean suficientes en
relación a los efectos legales que la participación de
su representada en sociedad local pudiere originar;
habiendo sido mantenida recientemente esa misma línea
interpretativa (Resolución I.G.J. 136/04, en “Sofora
Telecomunicaciones Sociedad Anónima”, expediente
1.728.318/573.922).

13. Que en virtud de tal calidad de representación y
teniendo en cuenta que la participación en sociedad
local ejerciendo en ella de modo real o potencialmente
continuado derechos de socio comporta para las
sociedades del exterior una actuación habitual en
territorio argentino especialmente regida por el
citado artículo 123 de la ley 19.550, la integración
interpretativa de esta norma conlleva hacer extensiva
a esta modalidad de actuación la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 121 de la ley de sociedades
con respecto al representante inscripto que la lleva a
cabo, tal como también ha sido interpretado por esta
INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (Resolución I.G.J.
1380/04, en el caso “Interinvest S.A.”, expediente nº
1.586.156/619.789), ello a despecho de la
descolocación sistemática de la norma mencionada,
análoga a la que, en otra materia, se observa en el
caso del artículo 120 de la misma ley.

14. Que habida cuenta del régimen de responsabilidad
del representante inscripto, aplicable conforme al
citado artículo 121 de la ley de sociedades, no puede
prescindirse de la actuación del mismo sino en
supuestos en los cuales sea él mismo quien sustituya
esa representación apoderando a otra persona y sin que
ello importe desligarse de la propia responsabilidad
en tanto el apoderado convencionalmente sustituido por
aquel obre dentro de los límites fijados para su
propio desempeño.

15. Que por otra parte, la exigibilidad, como
principio, de la actuación del representante inscripto
no constituye más que una derivación razonable,
inherente al carácter estable de su actuación que
supone la exigencia de su publicidad registral, que de
otro modo sería inconducente o carente de fin útil,
equívocos que no es dable presumir en el legislador.

16. Que, como se ha expresado en el antes mencionado
caso “Interinvest S.A.”, “si el régimen de
responsabilidad del representante de la sociedad
constituida en el extranjero queda asimilado al de los
administradores de las compañías mercantiles
nacionales y precisamente por ello es que ha sido
requerida por la legislación nacional la constitución
de un domicilio especial por parte de aquellos en la
República Argentina, forzoso es concluir que mal puede
ser anulado tal sistema responsabilizatorio mediante
el simple recurso de obviar la actuación del
representante inscripto, merced a la intervención
aislada de un representante convencional designado
directamente desde el exterior, sin la menor
publicidad registral mercantil”.

17. Que en mérito a los fundamentos expresados,
corresponde concluir que se encuentra incluida en el
ejercicio del control de legalidad prerregistral que
cabe a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA como
autoridad a cargo del Registro Público de Comercio
(artículos 34 del Código de Comercio, 6º y 167 de la
ley 19.550 y 4º de la ley 22.315, y disposiciones
concordantes), la verificación en modo acorde con las
reglamentaciones registrales vigentes (resoluciones
generales I.G.J. 2/1987 y 3/1987 y demás normativa
aplicable), de que la participación de sociedades
constituidas en el extranjero inscriptas conforme al
artículo 123 de la ley 19.550 en actos sujetos a
registración, ha tenido lugar mediante la actuación de
su representante inscripto o bien mediante apoderado
investido tal por dicho representante; resultando
asimismo pertinente análoga verificación respecto de
actos no registrales y sujetos a fiscalización
administrativa, ello en orden a merituar su eventual
irregularidad en caso de inobservancia del referido
recaudo exigible a la actuación de la sociedad del
exterior.

18. Que por los mismos fundamentos expuestos en los
considerandos anteriores, particularmente los nros.
14., 15. y 16., similar conclusión corresponde dejar
establecida con respecto al representante cuya
designación e inscripción debe cumplirse en el caso de
sociedades del exterior encuadradas en el supuesto de
actuación habitual previsto en el tercer párrafo del
artículo 118 de la ley de sociedades.

Que en virtud de los fundamentos expuestos en los
considerandos que anteceden y lo dispuesto por los
artículos 34 del Código de Comercio, 6º, 11, inciso
2º, párrafo segundo, 122, inciso b), 123 y 167 de la
ley 19.550, 4º, 6º, 7º, 8º, 11 y 21 de la ley 22.315 y
25, inciso c) y 27, inciso b), del decreto 1493/82, y
demás disposiciones y precedentes citados,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA 

RESUELVE:

Art. 1 - Toda notificación que, en ejercicio de sus
funciones, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA realice a
las sociedades constituidas en el extranjero
inscriptas a los efectos de los artículos 118, tercer
párrafo y 123, de la ley 19.550, en la sede social de
las mismas inscripta en el Registro Público de
Comercio, tendrá efectos vinculantes en los alcances
determinados por el artículo 11, inciso 2º, párrafo
segundo, de la ley 19.550.

La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA solicitará o
admitirá con los mismos efectos el emplazamiento en
juicio de dichas sociedades, en cualquier acción
judicial que promueva o en la que intervenga.

Art. 2 - A los fines de la inscripción en el Registro
Público de Comercio de instrumentos relativos a actos
en los cuales hayan participado sociedades
constituidas en el extranjero inscriptas a los efectos
del artículo 123 de la ley 19.550, la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA requerirá la acreditación de que
dichas entidades han actuado mediante su representante
inscripto en cumplimiento de la norma legal citada o
bien mediante apoderado investido tal y exclusivamente
por dicho representante.

Art. 3 - Los actos de sociedades constituidas en el
extranjero inscriptas a los efectos del artículo 118,
tercer párrafo, de la ley 19.550, sujetos a
inscripción en el Registro Público de Comercio,
autorización, aprobación o fiscalización conforme a la
normativa vigente, también deberán ser cumplidos por
su representante inscripto en dicho registro, o bien
por apoderado investido tal y exclusivamente por dicho
representante.

Art. 4 - Sin perjuicio de las facultades atribuidas
por el artículo 6º de la ley 22.315, en los trámites
registrales y de autorización o aprobación
correspondientes a actos comprendidos en los dos
artículos anteriores, los dictámenes de
precalificación deberán identificar bajo
responsabilidad de su firmante, al representante
inscripto indicando los datos de su inscripción; si
hubiere actuado un apoderado designado por tal
representante, deberá referenciarse el otorgamiento
del poder por parte de éste último, salvo que ello
surja del instrumento por inscribir.

Igual información deberá indicarse en presentaciones
no sujetas a precalificación profesional obligatoria.

Art. 5 - En caso de inobservancia de lo establecido en
los artículos anteriores, la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA denegará la registración, autorización o
aprobación que se requieran y/o declarará irregulares
e ineficaces a los efectos administrativos los actos
correspondientes, a salvo, en su caso, lo dispuesto
por el artículo 8º, párrafo tercero, de la resolución
General I.G.J. 7/2003, con respecto a aquellos en que
hayan participado sociedades inscriptas conforme al
artículo 123 de la ley 19.550.

Art. 6 - Esta resolución entrará en vigencia el día de
su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará a
los actos comprendidos y notificaciones que se
realicen a partir de entonces.

Art. 7 - Regístrese como resolución general,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL, comuníquese a la Oficina de Sociedades
Extranjeras y Asuntos Especiales, a la Oficina
Judicial, a los Departamentos Contable, de Sociedades
Comerciales y Regímenes de Integración Económica y
Registral y al Ente de Cooperación Técnica y
Financiera, encareciendo a éste la ponga en
conocimiento de los Colegios Profesionales que
participan en el mismo. Para los efectos indicados,
pase al Departamento Coordinación Administrativa.
Oportunamente, archívese - Ricardo A. Nissen.



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