[R-P] 16 de Setiembre: 49 Aniversario de "La revolución Fusiladora"
INFOR-MET
rmermet en yahoo.com.ar
Jue Sep 16 13:27:19 MDT 2004
Reenvío del FUP.
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1955 - 16 de septiembre – 2004
49 años de "la Fusiladora”
“Si la historia la escriben
los que ganan
eso quiere decir que hay
otra historia...”
El 16 de septiembre de 1955, desde Córdoba se produce
un levantamiento militar que se extiende a Buenos
Aires y otras ciudades. El movimiento golpista contra
el gobierno constitucional de Juan Domingo Perón
constituyó un lejano antecedente de lo que dos décadas
después, a partir de marzo de 1976, se convertiría en
el método sistemático de los campos de concentración
clandestinos y en la Escuela de Mecánica de la Armada.
La Revolución Libertadora se dedica a desmontar la
maquinaria justicialista y a borrar todo lo que
recuerde al gobierno derrocado. El Partido Peronista
es disuelto. El ejército interviene la CGT y designa
como responsable al capitán de navío Alberto Patrón
Laplacette. Miles de dirigentes obreros son
destituidos. Grupos civiles, entre los que se
encuentran conservadores, radicales y comunistas,
asaltan sindicatos. Se desata la cacería:
funcionarios, dirigentes políticos, empleados
públicos, gremialistas, militantes y simples
simpatizantes son perseguidos y encarcelados; aumentan
las denuncias sobre torturas brutales.
Los vencedores tienen el control de todo, los vencidos
de nada.
Hoy mientras algunos sobrevivientes de la "Revolución
Libertadora", aquellos que forjaron el proyecto de las
Fuerzas Armadas de Desperonizar la Sociedad Argentina
se convocan para recordar en el cementerio de la
Recoleta a quien (junto a Isaac Rojas) fuera uno de
los más implacables cazadores de peronistas: el
general Aramburu, nosotros, los derrotados de
entonces, seguimos bregando por los mismos principios.
Los violentos siempre estuvieron en la vereda de
enfrente, el pueblo solo busca su felicidad, esa que
estamos seguros, marcará la grandeza de la Patria.
Decreto 4161
Visto
el Decreto 3855/55 por el cual se disuelve el Partido
Peronista en sus dos ramas [el Partido Peronista
Masculino y el Partido Peronista Femenino], en virtud
de su desempeño y su vocación liberticida, y
Considerando:
Que en su existencia política el Partido Peronista,
actuando como instrumento del régimen depuesto, se
valió de una intensa propaganda destinada a engañar la
conciencia ciudadana, para lo cual creó imágenes,
símbolos, signos y expresiones significativas,
doctrinas, artículos y obras artísticas.
Que dichos objetos, que tuvieron por fin
la difusión de una doctrina y una posición política
que ofende el sentimiento democrático del pueblo
argentino, constituyen para éste una afrenta que es
imprescindible borrar, porque recuerdan una época de
escarnio y de dolor para la población del país y su
utilización es motivo de perturbación de la paz
interna de la nación y una rémora para la
consolidación de la armonía entre los argentinos.
Que en el campo internacional también
afecta el prestigio de nuestro país, porque esas
doctrinas y denominaciones simbólicas adoptadas por el
régimen depuesto, tuvieron el triste mérito de
convertirse en sinónimo de las doctrinas y
denominaciones similares utilizadas por grandes
dictaduras de este siglo, que el régimen depuesto
consiguió parangonar.
Que tales fundamentos hacen indispensable
la radical supresión de esos instrumentos o de otros
análogos, y esas mismas razones imponen también la
prohibición de su uso al ámbito de las marcas y
denominaciones comerciales, donde también fueron
registradas con fines publicitarios, y donde su
conservación no se justifica, atento al amplio campo
que la fantasía brinda para la elección de insignias
mercantiles.
Por ello, el presidente provisional de la Nación
Argentina [por entonces el general Pedro Eugenio
Aramburu], en ejercicio del Poder Legislativo, decreta
con fuerza de ley:
Art. 1º
Queda prohibida en todo el territorio de la nación:
a) La utilización, con fines de afirmación ideológica
peronista, efectuada públicamente, o la propaganda
peronista, por cualquier persona, ya se trate de
individuos aislados o grupos de individuos,
asociaciones, sindicatos, partidos políticos,
sociedades, personas jurídicas públicas o privadas de
las imágenes, símbolos, signos, expresiones
significativas, doctrinas, artículos y obras
artísticas, que pretendan tal carácter, o pudieran ser
tenidas por alguien como tales, pertenecientes o
empleados por los individuos representativos u
organismos del peronismo.
Se considerará especialmente violatoria de esta
disposición la utilización de la fotografía, retrato o
escultura de los funcionarios peronistas o sus
parientes, el escudo y la bandera peronista, el nombre
propio del presidente depuesto, el de sus parientes,
las expresiones “peronismo”, “peronista”, “
justicialismo”, “justicialista”, “tercera posición”,
la abreviatura P, las fechas exaltadas por el régimen
depuesto, las composiciones musicales “Marcha de los
muchachos peronistas” y “Evita capitana”, o
fragmentos de las mismas, y los discursos del
presidente depuesto o su esposa, o fragmentos de los
mismos.
b) La utilización, por las personas y con los fines
establecidos en el inciso anterior, de las imágenes,
símbolos, signos, expresiones significativas,
doctrina, artículos y obras artísticas que pretendan
tal carácter, o pudieran ser tenidas por alguien como
tales, creados o por crearse, que de alguna manera
cupieran ser referidos a los individuos
representativos, organismos o ideología del peronismo.
c) La reproducción por las personas y con los fines
establecidos en el inciso a), mediante cualquier
procedimiento, de las imágenes, símbolos y demás
objetos señalados en los dos incisos anteriores.
Art. 2º
Las disposiciones del presente decreto-ley se declaran
de orden público, y en consecuencia no podrá alegrarse
contra ellas la existencia de derechos adquiridos.
Caducan las marcas de industria, comercio y
agricultura, y las denominaciones comerciales o
anexas, que consistan en las imágenes, símbolos y
demás objetos señalados en los incisos a) y b) del
Artículo 1º.
Los Ministerios respectivos dispondrán las medidas
conducentes a la cancelación de tales registros.
Art. 3º
El que infrinja el presente decreto-ley será penado:
a) Con prisión de treinta días a seis años, y multa de
m$n 500,- a m$n 1.000.000,-.
b) Además, con inhabilitación absoluta por doble
tiempo del de la condena para desempeñarse como
funcionario público o dirigente político o gremial;
c) Además, con clausura por quince días, y en caso de
reincidencia, con clausura definitiva, cuando se trate
de empresas comerciales.
Cuando la infracción sea imputable a una persona
colectiva, la condena podrá llevar como pena accesoria
la disolución.
Art. 4º
Las sanciones del presente decreto-ley serán
refrendadas por el Excelentísimo señor Vicepresidente
Provisional de la Nación [el almirante Isaac Rojas] y
por todos los señores ministros secretarios de Estado
en acuerdo general.
Art. 5º
Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro
Nacional, y archívese.
ARAMBURU - Rojas - Busso – Podestá Costa – Landaburu –
Migone – Dell´Oro Maini – Martínez – Ygartúa –
Mendiondo – Bonnet – Blanco – Mercier – Alsogaray –
Llamazares – Alizón García – Ossorio Arana – Hartung –
Krause
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