[R-P] Ecogoludos Palito 2 de 3

José María Cavalleri ingcavalleri en hotmail.com
Lun Dic 20 15:08:06 MST 2004


a) “equipo” significa los ítems y componentes principales especificados en 
la parte A del Anexo A de este Acuerdo, o cualquier otro ítem que pueda ser 
acordado por las Partes conforme al artículo 18;
b) “material” significa cualquier material no nuclear para reactores 
especificados en la parte B del Anexo A del presente Acuerdo;
c) “fines militares” significa aplicaciones militares directas de la energía 
nuclear o de material nuclear, tales como, pero no limitado a, armas 
nucleares, motores nucleares de cohetes militares y reactores nucleares 
militares, pero no incluye usos indirectos tales como energía para una base 
militar obtenida de una red de energía civil, o producción de radioisótopos 
que pueden ser utilizados posteriormente para diagnóstico en un hospital 
militar;
d) “material nuclear” significa “cualquier material básico” o “material 
fisionable especial” conforme a la definición del artículo XX del Estatuto 
del Organismo. Cualquier determinación de la Junta de Gobernadores del 
Organismo conforme al artículo XX del Estatuto del Organismo que enmienda la 
lista de materiales considerados material básico o material fisionable 
especial solamente tendrán efecto en el marco de este Acuerdo cuando ambas 
Partes hayan informado a la otra Parte por escrito que aceptan tal enmienda;
e) “ fines pacíficos” significa todos los usos distintos de los fines 
militares;
f) “tecnología” significa datos técnicos en una forma física incluyendo 
dibujos técnicos, negativos fotográficos e impresiones, grabaciones, datos 
de diseño y manuales técnicos y operativos designados por la Parte 
proveedora luego de consultas con la Parte receptora, previo a la 
transferencia, designados como importante para el diseño, construcción, 
operación y mantenimiento de instalaciones nucleares o principales 
componentes críticos conforme a lo que las partes puedan determinar, pero 
excluyendo datos disponibles para el público, por ejemplo, en libros 
publicados y periódicos, o que están disponibles de manera irrestricta a 
nivel internacional.
ARTICULO 5
1. Este acuerdo se aplicará a:
a) el material nuclear, material, equipo y tecnología transferidos entre las 
Partes para fines pacíficos, ya sea directamente o a través de un tercer 
Estado, a partir del momento en el cual estos ítems ingresan en la 
jurisdicción de la parte receptora;
b) todas las formas de material nuclear preparados mediante procesos 
físicos, químicos o separación isotópica de material nuclear sujeto al 
Acuerdo; si material nuclear sujeto a este Acuerdo es combinado con otro 
material nuclear, sólo se considerará sujeto a este Acuerdo una cantidad de 
material nuclear así preparado en la misma proporción que la cantidad de 
material nuclear sujeto a este Acuerdo y usado en su preparación tiene 
respecto de la cantidad total de material nuclear utilizado;
c) Toda generación de material nuclear producido por irradiación neutrónica 
de material nuclear sujeto a este Acuerdo; si material nuclear sujeto a este 
Acuerdo es irradiado junto con otro material nuclear la cantidad de material 
nuclear así producida solamente podrá ser considerada bajo el alcance de 
este Acuerdo en una proporción igual a la cantidad de material nuclear 
sujeto a este Acuerdo y que, usado para su producción, contribuye a la 
misma;
d) el equipo que la parte receptora o la Parte proveedora luego de consultas 
con la Parte receptora, haya designado como siendo diseñado, construido u 
operado en base a o por el uso de tecnología a la cual se hace referencia en 
la cláusula (a), o por el uso de tecnología derivada de equipos a los cuales 
se hace referencia en la cláusula (a);
e) el equipo, cuyo diseño, construcción o procesos operativos son 
esencialmente del mismo tipo que los del equipo mencionado en la cláusula 
(a), que es construido dentro de los veinte años del primer uso del equipo 
mencionado en la cláusula (a) y que la parte receptora, o la parte 
proveedora luego de consultas con la parte receptora haya designado así, y
f) el equipo cuyo primer uso comience dentro de los veinte años desde la 
fecha del primer uso de equipos que hayan sido diseñados construidos u 
operados en base a o por el uso de la tecnología mencionada en la cláusula 
(a) y los cuales la parte receptora, o la parte proveedora luego de haber 
consultado con la parte receptora, haya designado, equipos cuyo diseño, 
construcción y procesos operativos sean esencialmente del mismo tipo de los 
equipos de los equipos diseñados, construidos y operados en base a o por el 
uso de la tecnología mencionada en la cláusula (a).
2. material nuclear, material, equipo y tecnología mencionados en la 
cláusula 1 de este artículo podrán ser transferidos conforme a este Acuerdo 
sólo a una persona física o jurídica designada por la Parte receptora como 
debidamente autorizada para recibirlo.
3. material nuclear, material, equipo y tecnología especificados en la 
cláusula 1 (a) de este artículo estarán sujetos a este Acuerdo sólo si la 
Parte proveedora ha notificado por escrito a la Parte receptora, previo a la 
transferencia o lo antes posible después de la misma.

ARTICULO 6
1. El material nuclear mencionado en el artículo 5 permanecerá sujeto a las 
disposiciones de este Acuerdo hasta:
a) que se determine que ya no es más utilizable; o
b) que es prácticamente irrecuperable para su procesamiento en una forma 
utilizable para cualquier actividad nuclear relevante desde el punto de 
vista de las salvaguardias a las que se hace referencia en los artículos 8 y 
9; o
c) ha sido transferido fuera de la jurisdicción territorial de Australia o 
fuera de la jurisdicción territorial de la Argentina, conforme la cláusula 1 
del artículo 11 de este Acuerdo; o
d) que las Partes lo acuerden de otro modo.
2. Para el propósito de determinar cuándo un material nuclear sujeto a este 
Acuerdo ya no es utilizable o es prácticamente irrecuperable para su 
procesamiento en una forma utilizable para cualquier actividad nuclear 
relevante desde el punto de vista de las salvaguardias a las que se hace 
referencia en los artículos 8 y 9, ambas partes aceptarán una determinación 
hecha por el Organismo. Para el propósito de este Acuerdo esta determinación 
será hecha por el Organismo conforme con las disposiciones sobre terminación 
de salvaguardias del acuerdo de salvaguardias relevante, entre la Parte 
involucrada y el Organismo.
3. El material y el equipo a los que se hace referencia en el art. 5 
permanecerán sujetos a las disposiciones de este Acuerdo hasta:
a) que haya sido transferido más allá de la jurisdicción de la parte 
receptora de acuerdo a las disposiciones del art. 11; o
b) que haya sido determinado de otro modo en forma conjunta por las Partes.
4. La tecnología a la que se hace referencia en el art. 5 permanecerá sujeta 
a las disposiciones de este Acuerdo por un período determinado de manera 
conjunta por las Partes.
ARTICULO 7
1. Material nuclear , material, equipo y tecnología sujetos a este Acuerdo 
no serán usados para, o desviados hacia la fabricación de armas nucleares o 
de otros artefactos nucleares explosivos, o en la investigación o desarrollo 
de armas nucleares u otros artefactos explosivos nucleares o ser usado para 
cualquier fin militar.
2. Material nuclear, material, equipo y tecnología sujetos a este Acuerdo no 
podrán ser usados para propulsión nuclear militar o proyectiles de uranio 
empobrecido.
ARTICULO 8
1. Cuando Australia sea el receptor el cumplimiento del artículo 7 de este 
Acuerdo será asegurado por salvaguardias aplicadas por el Organismo en 
concordancia con el Acuerdo de Salvaguardias concluido el 10 de julio de 
1974 entre Australia y el Organismo en relación con el Tratado.
2. Cuando Argentina sea el receptor, el cumplimiento con el artículo 7 de 
este Acuerdo será asegurado por salvaguardias aplicadas por el Organismo en 
concordancia con el Acuerdo entre Argentina, Brasil, la Agencia 
Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Material Nuclear (ABACC), y 
el Organismo para la aplicación de Salvaguardias, conocido como Acuerdo 
Cuatripartito, que entró en vigor el 18 de marzo de 1994, en relación con el 
Tratado.
ARTICULO 9
1. Las Partes cooperarán en apoyar el Tratado sobre No Proliferación de 
Armas Nucleares y con el Organismo Internacional de Energía Atómica y sus 
actividades de salvaguardias.
2. Si, no obstante los esfuerzos de ambas Partes en apoyar el Tratado y el 
Organismo, el Organismo, por cualquier circunstancia, no esté administrando 
las salvaguardias referidas en el artículo 8 de este Acuerdo en el 
territorio de una u otra Parte, en el que material nuclear, material, equipo 
o tecnología sujetos a este Acuerdo estén presentes, las Partes consultarán 
inmediatamente sobre otras disposiciones de salvaguardas para reemplazar 
aquellas referidas en el artículo 8 de este Acuerdo.
3. A fin de asegurar la continuidad efectiva de las salvaguardias, las 
Partes concretarán inmediatamente acuerdos con el Organismo o entre ellas 
acordes con los principios de salvaguardias y procedimientos del Organismo y 
que provean garantía equivalente a aquélla que se propuso asegurar por el 
sistema reemplazado.
ARTICULO 10
1. Cada Parte tomará medidas para asegurar la protección física del material 
nuclear en su jurisdicción.
2. Adicionalmente a sus obligaciones bajo la Convención sobre Protección 
Física de Material Nuclear, cada Parte aplicará, como mínimo, medidas de 
protección física orientada a proveer protección equivalente a las 
recomendaciones del Documento del Organismo INFCIR/225/Rev.4 titulado, “ La 
protección física del material nuclear y de las instalaciones nucleares”, 
conforme a su última versión o cualquier documento subsecuente que reemplace 
el INFCIRC/225/Rev.4. Cualquier alteración o reemplazo del documento 
INFCIRC/225/Rev.4 tendrá efecto bajo este Acuerdo, sólo cuando las Partes se 
hayan informado mutuamente por escrito que aceptan tal alteración o 
reemplazo.
ARTICULO 11
1. Material nuclear, material, equipo o tecnología sujetos a este Acuerdo no 
serán transferidos fuera de la jurisdicción territorial de la Parte 
receptora sin el previo consentimiento por escrito de la parte proveedora.
2. Sin el previo consentimiento de la Parte proveedora, el material nuclear 
sujeto a este Acuerdo no será:
a) enriquecido en el isótopo uranio- 235 al 20% o más; o
b) reprocesado.
3. En aplicación de las cláusulas 1 y 2 de este artículo, la Parte 
proveedora tendrá en cuenta consideraciones de no proliferación, desarrollos 
internacionales del ciclo de combustible nuclear, la gestión de materias 
contenidos en combustible irradiado y los requerimientos energéticos de la 
Parte receptora.
4. Si la Parte proveedora considera que pudiera tener objeciones a las 
actividades llevadas a cabo por la Parte receptora mencionadas en las 
cláusulas 1 o 2 de este artículo debería avisar por escrito sus 
consideraciones a la Parte receptora. La Parte proveedora ofrecerá a la otra 
Parte inmediatamente una oportunidad para una consulta completa sobre el 
asunto.
5. Bajo ninguna circunstancia la Parte proveedora podrá aplazar su 
consentimiento con el propósito de obtener una ventaja comercial. ARTICULO 
12
1. Cuando el combustible sea irradiado en un reactor de investigación 
provisto por la Argentina a Australia:
a. Si así fuere solicitado, la Argentina asegurará que dicho combustible sea 
procesado o acondicionado mediante arreglos apropiados a fin de hacerlo apto 
para su disposición en Australia;
b. Australia podrá dar consentimiento previo por escrito para el 
reprocesamiento a fin de recuperar el material nuclear para su uso ulterior 
conforme las disposiciones del presente Acuerdo; y
c. Australia permitirá el subsiguiente regreso hacia Australia de todo el 
combustible acondicionado y todos los desechos radiactivos resultantes de 
tal procesamiento, o acondicionamiento, o reprocesamiento con arreglo a las 
cláusulas 1 (a) y 1(b) de este artículo.

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