[R-P] [Pacto de Olivos] El puerto de Bs. As. y la "autonomía" porteña [1 de 3]
Nestor Gorojovsky
nestorgoro en fibertel.com.ar
Dom Ago 15 09:48:55 MDT 2004
Reenviamos editado; gentileza de Pablo David Peker
EL DIAL.COM
SUPLEMENTO DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Director: Dr. Julio Pablo Comadira
Debate sobre la pretendida transferencia del Puerto Buenos
Aires a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Por Jorge Francisco Cholvis
CONSIDERACIONES ELEMENTALES PARA ANALIZAR Y DEBATIR SOBRE EL
PROYECTO SAN MARTINO DE “TRANSFERENCIA DEL PUERTO DE BUENOS
AIRES A LA CIUDAD AUTÓNOMA Y CREACIÓN DEL ENTE
ADMINISTRADOR”.
1. En los últimos tiempos se ha excitado el ambiente
político de la ciudad de Buenos Aires con una serie de
artículos periodísticos y proyectos presentados en la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que
propugnan la transferencia del puerto a la ciudad. Sin duda
el que ha logrado mayor difusión es el proyecto de los
Diputados San Martino, Ferrero, La Rufa, Estenssoro, Araujo
y Velasco (en lo sucesivo proyecto San Martino), y por ello
sobre el mismo centraremos las observaciones que exponemos
en el presente.
Para el análisis de este tema, necesariamente debemos entrar
a considerar los aspectos constitucionales y legislativos
que se encuentran relacionados directamente con él. Pero,
asimismo, hemos de enfocar otras facetas históricas y
políticas sobre la ciudad de Buenos Aires y el puerto.
Concluiremos finalmente con un examen sobre la realidad del
movimiento portuario y citaremos algunas estadísticas que lo
reflejan y abonan la tesis de que el tema del Puerto de
Buenos Aires no puede ser encarado como una mera “cuestión
local” de los porteños y que por el contrario, tiene sólidos
fundamentos la posición que sostiene que el mismo debe
mantenerse en la jurisdicción del Estado Nacional.
Resolver esta cuestión es de carácter prioritario, puesto
que implica quien será competente para decidir sobre otras
que hacen al puerto, y que se incluyen en dichos proyectos y
artículos. Tal lo referente al ente administrador y su
composición, como también a la participación de los sectores
que hacen a la actividad portuaria. El carácter y extensión
del presente nos vedan que tratemos todas de una vez, pero
sin duda serán motivo de ampliaciones posteriores e
integrarán el debate que seguramente se desarrollará sobre
estos temas.
1.1 La ley Nº 24.309 que el 29 de diciembre de 1993 declaró
necesaria la reforma parcial de la Constitución Nacional,
estableció que “la ciudad de Buenos Aires será dotada de un
status constitucional especial, que le reconozca autonomía y
facultades propias de legislación y jurisdicción”, y a
continuación agregó que “una ley especial garantizará los
intereses del Estado Nacional mientras la ciudad de Buenos
Aires sea capital de la Nación”. La convención reformadora
decidió no sancionar esta regla y diferir su concreción a
una ley que con posterioridad debía dictar el Congreso. Este
lo hizo mediante la ley Nº 24.588.
Por ello se debe remarcar que la arquitectura constitucional
en materia de autonomía y elección del Jefe de Gobierno de
la ciudad de Buenos Aires, reflejada en los acuerdos
políticos que sustentaron los contenidos de la ley
declarativa 24.309, partió de distinguir entre régimen de la
ciudad de Buenos Aires y el referido a la ciudad Capital de
la República, diferenciación que se acentuó al redactarse el
nuevo texto de la Constitución. En efecto, las ideas
centrales expuestas en el artículo 2º, apartado F, de dicha
ley declarativa, encaminadas a articular la finalidad de una
mayor participación, fueron la elección directa del Jefe de
Gobierno y el dotar a la ciudad de Buenos Aires de un
“status constitucional especial” que le reconociese
autonomía, comprensivo de facultades propias de legislación
y jurisdicción. “Sin embargo, esa autonomía se encontraba
limitada por haberse previsto también que una regla especial
garantizará los intereses del Estado Nacional, mientras la
ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación” (Alberto M.
García Lema “La reforma de la ciudad de Buenos Aires”, en
“La Reforma de la Constitución explicada por los miembros de
la Comisión de Redacción”, varios autores, Rubinzal-Culzoni
Editores, Santa Fe, 1994, pág. 363).
En base a ello, correctamente se interpretó que en la
relación jerárquica que va a mediar entre la Constitución
Nacional reformada y el Estatuto Organizativo que se dicte
la ciudad de Buenos Aires a través de sus representantes,
“hay una ley” (conf., Jorge Reinaldo Vanossi, “Régimen
político de la ciudad de Buenos Aires. La autonomía
municipal y sus limitaciones. Controversias”, Separata de la
Academia de Ciencias Morales y Políticas, 1995, pág. 56;
conf., Alberto M. García Lema, ob. cit., pág. 366).
Se debe afirmar entonces que en la reforma constitucional de
1994 el constituyente ha contemplado la situación de la
ciudad de Buenos Aires en tanto continúa siendo Capital de
la República y dispuso que mientras mantenga su condición el
Congreso ejercerá sobre ella la atribución legislativa que
marca el art. 75, inc. 30, de conformidad con la autonomía
que se le concedió por el art. 129º (Disposición transitoria
7ª). Se observa así que la estructura institucional de la
Ciudad de Buenos Aires procura un equilibrio entre su
calidad de Capital de la República y la autonomía que emana
de sus facultades de autogobierno. Este doble carácter no
está considerado en el proyecto San Martino; es más, evita
su tratamiento. No se puede ignorar que como ciudad, Buenos
Aires tiene un régimen jurídico-institucional autónomo, pero
como Capital Federal los arts. 75 inc. 30º y 129º de la
Constitución Nacional han instituido la decisión de los
convencionales constituyentes para que en el marco de la
legislación que sancione el Congreso Nacional se garanticen
los intereses del Estado Federal “mientras la Ciudad de
Buenos Aires siga siendo Capital de la Nación”, y ello
condiciona el ejercicio pleno de su autonomía. “Lo que hace
la Constitución es establecer una carga, una suerte de
condición a la ciudad, y determina que gozará del privilegio
de ser Capital de la República y tendrá la carga de
garantizarle al Estado Nacional todo lo que necesite para el
cumplimiento de sus funciones específicas” (Diputado
Arguello durante el debate de la ley 24.588, Cámara de
Diputados de la Nación, Reunión 32, septiembre 20 y 21 de
1995, d.ses.dip., pág. 4397).
En base al art. 129º de la Constitución Nacional se dictó la
ley Nº 24.588 que especialmente dispuso que “sin perjuicio
de las competencias de los artículos siguientes, la Nación
conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al
Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y es titular
de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones
necesarios para el ejercicio de sus funciones” (art. 2º). En
el artículo siguiente instituyó que “continuarán bajo
jurisdicción federal todos los inmuebles sitos en la Ciudad
de Buenos Aires, que sirvan de asiento a los poderes de la
Nación, así como cualquier otro bien de propiedad de la
Nación o afectado al uso o consumo del sector público
nacional” (art. 3º).
Debe destacarse que el Estatuto de la ciudad constituye una
norma de naturaleza local, en tanto que la ley de garantías
es una norma de naturaleza federal. Sabido es que las leyes
federales dictadas en consecuencia de la Constitución
Nacional gozan de la supremacía que instituye el art. 31º de
la misma constitución. Por tanto, toda disposición del
Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires, o
cualquier ley local que se oponga a la ley de garantías,
resulta inaplicable por violar la jerarquía normativa que
fluye de los arts. 31 y 129 de la Constitución Nacional. Así
lo entendieron los estatuyentes de la Ciudad de Buenos
Aires, cuando al sancionar la Constitución local, en la
cláusula transitoria segunda, establecieron la
inaplicabilidad de las normas que se opusieran a dicha ley.
1.2 La autonomía otorgada a Buenos Aires sólo tendrá plena
vigencia cuando deje de ser capital de la República. Como
vimos, lo dispone expresamente el art. 129 de la
Constitución Nacional, al establecer que el Congreso
sancionará una ley destinada a garantizar los intereses del
Estado Nacional mientras aquella prosiga en su condición de
capital. Con esa ley especial se buscó evitar la
superposición de competencias entre las autoridades
nacionales y locales sobre un mismo espacio territorial,
otorgando prioridad a los intereses federales y evitar así
que se reitere la situación que imperó hasta la
federalización de la ciudad en 1880, que culminó en el
cruento enfrentamiento entre los partidarios del gobernador
Tejedor y las autoridades nacionales. Lo relativo a la
ciudad de Buenos Aires y su rol de Capital Federal es una
cuestión que atraviesa toda la historia argentina.
Es claro que el régimen de autonomía prevista para la ciudad
de Buenos Aires no le priva de su condición de Capital de la
República, dado que mantiene plena vigencia la Ley Nº 1029
de 1880 que así lo estableció. Su carácter de distrito
federal surge claramente del art. 3º de la Constitución
Nacional. La reforma de 1994 conservó esta cláusula
histórica de 1853/60, según la cual la Capital de la
República es un territorio federal, asiento de las
autoridades nacionales. Conviene recordar que el art. 129º
de la Constitución Nacional tiene similar jerarquía que el
art. 3º de la misma y que las leyes nacionales que
declararon la ciudad Capital Federal (Nº 1029) y las
garantías del Estado Nacional en ella (Nº 24.588), también
tienen la misma jerarquía y deben ser interpretadas de modo
complementario (conf., Horacio Daniel Rosatti, “Status
jurídico de la ciudad de Buenos Aires”, La Ley, 2000-E-165).
El encuadre jurídico e institucional en cuanto al dominio,
administración y explotación del Puerto de Buenos Aires, ya
fue debidamente enfocado en los puntos primero y segundo del
Informe de Situación Institucional emitido el 16 de julio de
2001 por la Comisión Fiscalizadora de la ADMINISTRACIÓN
GENERAL DE PUERTOS S.E. y que motivara la NOTA SIGEN Nº
2081/2001 del 26 de julio de 2001, suscripta por el Síndico
General de la Nación Dr. Rafael A. Bielsa.
En esencia, actualmente se mantiene incólume el criterio
allí expuesto fundado en que el articulo 11 de la Ley Nº
24.093 que autorizó al Poder Ejecutivo a transferir, a
título gratuito el dominio o administración de puertos a la
respectiva provincia en cuyo territorio se sitúen, no
resulta aplicable al caso del Puerto de Buenos Aires, atento
a que en su oportunidad y mediante el Decreto Nº 1019, del
24 de junio de 1992, el Poder Ejecutivo Nacional vetó lo
atinente a la transferencia del puerto a la ex-Municipalidad
de Buenos Aires; y en segundo lugar, que rige el principio
establecido en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 24.588, en
cuanto establece que el Estado Nacional conserva todo poder
o derecho no transferido al gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires. La transferencia del Puerto de Buenos Aires a la
jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires sin una ley del
Congreso Nacional que así lo autorice, será un acto
inconstitucional por encontrarse en oposición al
ordenamiento federal que lo impide, y asimismo, “puede
acarrear un significativo perjuicio para el patrimonio
público”.
Por lo demás, el Puerto de Buenos Aires constituye un bien
de dominio público natural del Estado Nacional, y por ello,
tanto su afectación como desafectación deben contar
inexorablemente con una ley del Congreso Nacional que así lo
decida, según lo dispone la Constitución Nacional en su Art.
75, inc. 5º, donde señala que corresponde al Congreso de la
Nación disponer del uso y la enajenación de las tierras de
propiedad nacional. Cabe recordar que el inc. 10 de dicho
artículo dispone que corresponde al Congreso de la Nación
reglamentar la libre navegación de los ríos interiores e
incorpora en su ámbito de competencia “habilitar los puertos
que considere convenientes”.
Por tanto, el referido proyecto carece de entidad y será un
acto sin sustento en el ordenamiento jurídico vigente en
cuanto se entienda que el mismo puede otorgar competencia a
la Ciudad de Buenos Aires para incidir sobre la transferencia
del puerto, o sea, del dominio, de la explotación y de la
administración del puerto de la Ciudad de Buenos Aires.
CONSIDERACIONES ELEMENTALES PARA ANALIZAR Y DEBATIR SOBRE EL
PROYECTO SAN MARTINO DE “TRANSFERENCIA DEL PUERTO DE BUENOS
AIRES A LA CIUDAD AUTÓNOMA Y CREACIÓN DEL ENTE
ADMINISTRADOR”.
1. En los últimos tiempos se ha excitado el ambiente
político de la ciudad de Buenos Aires con una serie de
artículos periodísticos y proyectos presentados en la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que
propugnan la transferencia del puerto a la ciudad. Sin duda
el que ha logrado mayor difusión es el proyecto de los
Diputados San Martino, Ferrero, La Rufa, Estenssoro, Araujo
y Velasco (en lo sucesivo proyecto San Martino), y por ello
sobre el mismo centraremos las observaciones que exponemos
en el presente.
Para el análisis de este tema, necesariamente debemos entrar
a considerar los aspectos constitucionales y legislativos
que se encuentran relacionados directamente con él. Pero,
asimismo, hemos de enfocar otras facetas históricas y
políticas sobre la ciudad de Buenos Aires y el puerto.
Concluiremos finalmente con un examen sobre la realidad del
movimiento portuario y citaremos algunas estadísticas que lo
reflejan y abonan la tesis de que el tema del Puerto de
Buenos Aires no puede ser encarado como una mera “cuestión
local” de los porteños y que por el contrario, tiene sólidos
fundamentos la posición que sostiene que el mismo debe
mantenerse en la jurisdicción del Estado Nacional.
Resolver esta cuestión es de carácter prioritario, puesto
que implica quien será competente para decidir sobre otras
que hacen al puerto, y que se incluyen en dichos proyectos y
artículos. Tal lo referente al ente administrador y su
composición, como también a la participación de los sectores
que hacen a la actividad portuaria. El carácter y extensión
del presente nos vedan que tratemos todas de una vez, pero
sin duda serán motivo de ampliaciones posteriores e
integrarán el debate que seguramente se desarrollará sobre
estos temas.
1.1 La ley Nº 24.309 que el 29 de diciembre de 1993 declaró
necesaria la reforma parcial de la Constitución Nacional,
estableció que “la ciudad de Buenos Aires será dotada de un
status constitucional especial, que le reconozca autonomía y
facultades propias de legislación y jurisdicción”, y a
continuación agregó que “una ley especial garantizará los
intereses del Estado Nacional mientras la ciudad de Buenos
Aires sea capital de la Nación”. La convención reformadora
decidió no sancionar esta regla y diferir su concreción a
una ley que con posterioridad debía dictar el Congreso. Este
lo hizo mediante la ley Nº 24.588.
Por ello se debe remarcar que la arquitectura constitucional
en materia de autonomía y elección del Jefe de Gobierno de
la ciudad de Buenos Aires, reflejada en los acuerdos
políticos que sustentaron los contenidos de la ley
declarativa 24.309, partió de distinguir entre régimen de la
ciudad de Buenos Aires y el referido a la ciudad Capital de
la República, diferenciación que se acentuó al redactarse el
nuevo texto de la Constitución. En efecto, las ideas
centrales expuestas en el artículo 2º, apartado F, de dicha
ley declarativa, encaminadas a articular la finalidad de una
mayor participación, fueron la elección directa del Jefe de
Gobierno y el dotar a la ciudad de Buenos Aires de un
“status constitucional especial” que le reconociese
autonomía, comprensivo de facultades propias de legislación
y jurisdicción. “Sin embargo, esa autonomía se encontraba
limitada por haberse previsto también que una regla especial
garantizará los intereses del Estado Nacional, mientras la
ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación” (Alberto M.
García Lema “La reforma de la ciudad de Buenos Aires”, en
“La Reforma de la Constitución explicada por los miembros de
la Comisión de Redacción”, varios autores, Rubinzal-Culzoni
Editores, Santa Fe, 1994, pág. 363).
En base a ello, correctamente se interpretó que en la
relación jerárquica que va a mediar entre la Constitución
Nacional reformada y el Estatuto Organizativo que se dicte
la ciudad de Buenos Aires a través de sus representantes,
“hay una ley” (conf., Jorge Reinaldo Vanossi, “Régimen
político de la ciudad de Buenos Aires. La autonomía
municipal y sus limitaciones. Controversias”, Separata de la
Academia de Ciencias Morales y Políticas, 1995, pág. 56;
conf., Alberto M. García Lema, ob. cit., pág. 366).
Se debe afirmar entonces que en la reforma constitucional de
1994 el constituyente ha contemplado la situación de la
ciudad de Buenos Aires en tanto continúa siendo Capital de
la República y dispuso que mientras mantenga su condición el
Congreso ejercerá sobre ella la atribución legislativa que
marca el art. 75, inc. 30, de conformidad con la autonomía
que se le concedió por el art. 129º (Disposición transitoria
7ª). Se observa así que la estructura institucional de la
Ciudad de Buenos Aires procura un equilibrio entre su
calidad de Capital de la República y la autonomía que emana
de sus facultades de autogobierno. Este doble carácter no
está considerado en el proyecto San Martino; es más, evita
su tratamiento. No se puede ignorar que como ciudad, Buenos
Aires tiene un régimen jurídico-institucional autónomo, pero
como Capital Federal los arts. 75 inc. 30º y 129º de la
Constitución Nacional han instituido la decisión de los
convencionales constituyentes para que en el marco de la
legislación que sancione el Congreso Nacional se garanticen
los intereses del Estado Federal “mientras la Ciudad de
Buenos Aires siga siendo Capital de la Nación”, y ello
condiciona el ejercicio pleno de su autonomía. “Lo que hace
la Constitución es establecer una carga, una suerte de
condición a la ciudad, y determina que gozará del privilegio
de ser Capital de la República y tendrá la carga de
garantizarle al Estado Nacional todo lo que necesite para el
cumplimiento de sus funciones específicas” (Diputado
Arguello durante el debate de la ley 24.588, Cámara de
Diputados de la Nación, Reunión 32, septiembre 20 y 21 de
1995, d.ses.dip., pág. 4397).
En base al art. 129º de la Constitución Nacional se dictó la
ley Nº 24.588 que especialmente dispuso que “sin perjuicio
de las competencias de los artículos siguientes, la Nación
conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al
Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, y es titular
de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones
necesarios para el ejercicio de sus funciones” (art. 2º). En
el artículo siguiente instituyó que “continuarán bajo
jurisdicción federal todos los inmuebles sitos en la Ciudad
de Buenos Aires, que sirvan de asiento a los poderes de la
Nación, así como cualquier otro bien de propiedad de la
Nación o afectado al uso o consumo del sector público
nacional” (art. 3º).
Debe destacarse que el Estatuto de la ciudad constituye una
norma de naturaleza local, en tanto que la ley de garantías
es una norma de naturaleza federal. Sabido es que las leyes
federales dictadas en consecuencia de la Constitución
Nacional gozan de la supremacía que instituye el art. 31º de
la misma constitución. Por tanto, toda disposición del
Estatuto Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires, o
cualquier ley local que se oponga a la ley de garantías,
resulta inaplicable por violar la jerarquía normativa que
fluye de los arts. 31 y 129 de la Constitución Nacional. Así
lo entendieron los estatuyentes de la Ciudad de Buenos
Aires, cuando al sancionar la Constitución local, en la
cláusula transitoria segunda, establecieron la
inaplicabilidad de las normas que se opusieran a dicha ley.
1.2 La autonomía otorgada a Buenos Aires sólo tendrá plena
vigencia cuando deje de ser capital de la República. Como
vimos, lo dispone expresamente el art. 129 de la
Constitución Nacional, al establecer que el Congreso
sancionará una ley destinada a garantizar los intereses del
Estado Nacional mientras aquella prosiga en su condición de
capital. Con esa ley especial se buscó evitar la
superposición de competencias entre las autoridades
nacionales y locales sobre un mismo espacio territorial,
otorgando prioridad a los intereses federales y evitar así
que se reitere la situación que imperó hasta la
federalización de la ciudad en 1880, que culminó en el
cruento enfrentamiento entre los partidarios del gobernador
Tejedor y las autoridades nacionales. Lo relativo a la
ciudad de Buenos Aires y su rol de Capital Federal es una
cuestión que atraviesa toda la historia argentina.
[sigue en parte 2]
Néstor Miguel Gorojovsky
nestorgoro en fibertel.com.ar
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"Sí, una sola debe ser la patria de los sudamericanos".
Simón Bolívar al gobierno secesionista y disgregador de
Buenos Aires, 1822
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