[R-P] Para exquisitos 2 de 3
José María Cavalleri
ingcavalleri en hotmail.com
Vie Dic 6 12:43:50 MST 2002
Parte 2 de 3
b) que haya sido determinado de otro modo en forma conjunta por las Partes.
4. La tecnología a la que se hace referencia en el art. 5 permanecerá sujeta
a las disposiciones de este Acuerdo por un período determinado de manera
conjunta por las Partes.
ARTICULO 7
1. Material nuclear , material, equipo y tecnología sujetos a este Acuerdo
no serán usados para, o desviados hacia la fabricación de armas nucleares o
de otros artefactos nucleares explosivos, o en la investigación o desarrollo
de armas nucleares u otros artefactos explosivos nucleares o ser usado para
cualquier fin militar.
2. Material nuclear, material, equipo y tecnología sujetos a este Acuerdo no
podrán ser usados para propulsión nuclear militar o proyectiles de uranio
empobrecido.
ARTICULO 8
1. Cuando Australia sea el receptor el cumplimiento del artículo 7 de este
Acuerdo será asegurado por salvaguardias aplicadas por el Organismo en
concordancia con el Acuerdo de Salvaguardias concluido el 10 de julio de
1974 entre Australia y el Organismo en relación con el Tratado.
2. Cuando Argentina sea el receptor, el cumplimiento con el artículo 7 de
este Acuerdo será asegurado por salvaguardias aplicadas por el Organismo en
concordancia con el Acuerdo entre Argentina, Brasil, la Agencia
Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Material Nuclear (ABACC), y
el Organismo para la aplicación de Salvaguardias, conocido como Acuerdo
Cuatripartito, que entró en vigor el 18 de marzo de 1994, en relación con el
Tratado.
ARTICULO 9
1. Las Partes cooperarán en apoyar el Tratado sobre No Proliferación de
Armas Nucleares y con el Organismo Internacional de Energía Atómica y sus
actividades de salvaguardias.
2. Si, no obstante los esfuerzos de ambas Partes en apoyar el Tratado y el
Organismo, el Organismo, por cualquier circunstancia, no esté administrando
las salvaguardias referidas en el artículo 8 de este Acuerdo en el
territorio de una u otra Parte, en el que material nuclear, material, equipo
o tecnología sujetos a este Acuerdo estén presentes, las Partes consultarán
inmediatamente sobre otras disposiciones de salvaguardas para reemplazar
aquellas referidas en el artículo 8 de este Acuerdo.
3. A fin de asegurar la continuidad efectiva de las salvaguardias, las
Partes concretarán inmediatamente acuerdos con el Organismo o entre ellas
acordes con los principios de salvaguardias y procedimientos del Organismo y
que provean garantía equivalente a aquélla que se propuso asegurar por el
sistema reemplazado.
ARTICULO 10
1. Cada Parte tomará medidas para asegurar la protección física del material
nuclear en su jurisdicción.
2. Adicionalmente a sus obligaciones bajo la Convención sobre Protección
Física de Material Nuclear, cada Parte aplicará, como mínimo, medidas de
protección física orientada a proveer protección equivalente a las
recomendaciones del Documento del Organismo INFCIR/225/Rev.4 titulado, “ La
protección física del material nuclear y de las instalaciones nucleares”,
conforme a su última versión o cualquier documento subsecuente que reemplace
el INFCIRC/225/Rev.4. Cualquier alteración o reemplazo del documento
INFCIRC/225/Rev.4 tendrá efecto bajo este Acuerdo, sólo cuando las Partes se
hayan informado mutuamente por escrito que aceptan tal alteración o
reemplazo.
ARTICULO 11
1. Material nuclear, material, equipo o tecnología sujetos a este Acuerdo no
serán transferidos fuera de la jurisdicción territorial de la Parte
receptora sin el previo consentimiento por escrito de la parte proveedora.
2. Sin el previo consentimiento de la Parte proveedora, el material nuclear
sujeto a este Acuerdo no será:
a) enriquecido en el isótopo uranio- 235 al 20% o más; o
b) reprocesado.
3. En aplicación de las cláusulas 1 y 2 de este artículo, la Parte
proveedora tendrá en cuenta consideraciones de no proliferación, desarrollos
internacionales del ciclo de combustible nuclear, la gestión de materias
contenidos en combustible irradiado y los requerimientos energéticos de la
Parte receptora.
4. Si la Parte proveedora considera que pudiera tener objeciones a las
actividades llevadas a cabo por la Parte receptora mencionadas en las
cláusulas 1 o 2 de este artículo debería avisar por escrito sus
consideraciones a la Parte receptora. La Parte proveedora ofrecerá a la otra
Parte inmediatamente una oportunidad para una consulta completa sobre el
asunto.
5. Bajo ninguna circunstancia la Parte proveedora podrá aplazar su
consentimiento con el propósito de obtener una ventaja comercial. ARTICULO
12
1. Cuando el combustible sea irradiado en un reactor de investigación
provisto por la Argentina a Australia:
a. Si así fuere solicitado, la Argentina asegurará que dicho combustible sea
procesado o acondicionado mediante arreglos apropiados a fin de hacerlo apto
para su disposición en Australia;
b. Australia podrá dar consentimiento previo por escrito para el
reprocesamiento a fin de recuperar el material nuclear para su uso ulterior
conforme las disposiciones del presente Acuerdo; y
c. Australia permitirá el subsiguiente regreso hacia Australia de todo el
combustible acondicionado y todos los desechos radiactivos resultantes de
tal procesamiento, o acondicionamiento, o reprocesamiento con arreglo a las
cláusulas 1 (a) y 1(b) de este artículo.
2. Cualquier transferencia de combustible irradiado bajo este artículo
estará sujeta a lo estipulado en el artículo 11 de este Acuerdo.
ARTICULO 13
1. La Autoridad Regulatoria Nuclear Argentina ( ARN) y la Oficina
Australiana de Salvaguardias y No Proliferación (ASNO), o cualquier otra
autoridad que las Partes consideren podrán notificar en cualquier momento a
la otra Parte y establecerán una arreglo administrativo para asegurar el
cumplimiento efectivo de las obligaciones de este Acuerdo. Un arreglo
administrativo establecido en cumplimiento de esta cláusula podrá ser
cambiado con el mutuo consentimiento por escrito de las autoridades de ambas
Partes designadas acordes a esta cláusula.
2. Si el material nuclear, los materiales, equipos o tecnología sujetos a
este Acuerdo están presentes en el territorio de una Parte, esa Parte, bajo
el requerimiento de la otra Parte, proveerá a la otra Parte por escrito las
conclusiones que el Organismo haya extraído de sus actividades de
verificación, del mismo modo, en lo referido a material nuclear, material,
equipo o tecnología sujetos a este Acuerdo.
3. Las Partes tomarán las precauciones correspondientes para proteger
cualquier información confidencial, incluidas aquellas de confidencialidad
comercial o industrial recibidas como consecuencia del cumplimiento de este
Acuerdo.
ARTICULO 14
1. Las Partes efectuarán consultas regularmente, o en cualquier momento a
petición de una Parte, a fin de asegurar la efectiva aplicación de este
Acuerdo, o para examinar asuntos relacionados con el uso pacífico de la
energía nuclear.
2. Las Partes podrán conjuntamente invitar al Organismo a participar en
dichas consultas.
ARTICULO 15
En caso de incumplimiento por la Parte receptora de cualquiera de las
disposiciones de este Acuerdo, o no cumplimiento con las obligaciones de
salvaguardias del Organismo por la Parte receptora, el no cumplimiento será
determinado en consulta con el Organismo, la Parte proveedora tendrá el
derecho de suspender o cancelar ulteriores transferencias de material
nuclear, material, equipo y tecnología y requerir a la Parte receptora que
tome medidas correctivas. Si luego de consultas entre las Partes, tales
medidas correctivas no son tomadas dentro de un tiempo razonable, la Parte
proveedora tendrá entonces el derecho de requerir el regreso de material
nuclear, material, equipo y tecnología sujetos a este Acuerdo. Ambas Partes
acuerdan que la detonación de un artefacto nuclear explosivo por cualquiera
de las Partes constituiría un incumplimiento con las disposiciones del
artículo 8 de este Acuerdo.
ARTICULO 16
A menos que se especifique de otra manera en el momento de la transferencia
, nada en este Acuerdo será interpretado como imponiendo responsabilidad
alguna en la Partes con referencia a la aplicabilidad para algún uso
particular del material nuclear, material, equipo o tecnología provistos en
cumplimiento de contratos comerciales.
ARTICULO 17
1. Cualquier disputa que surgiera de la interpretación o aplicación de este
Acuerdo que no pueda ser resuelta por vía de la negociación será, a
propuesta de cualquiera de las Partes, sometida a un tribunal arbitral el
cual estará compuesto por tres árbitros designados conforme con las
disposiciones de este Artículo.
Cada parte designará un árbitro que puede ser nacional y los dos árbitros
designarán un tercero, nacional de un tercer estado, el que será el
Presidente. Si, en el término de 30 días de la solicitud de arbitraje alguna
de las Partes no ha designado un árbitro, cualquiera de las Partes en la
disputa podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que
designe un árbitro. El mismo procedimiento se aplicará si, dentro de los 30
días de la designación del segundo árbitro, el tercer árbitro no ha sido
designado. La mayoría de los miembros del Tribunal constituirá quórum.
2. Todas las decisiones se tomarán por mayoría de votos de todos los
miembros del Tribunal Arbitral. El procedimiento arbitral será establecido
por el Tribunal. Todas las decisiones y determinaciones del Tribunal serán
vinculantes para las Partes y serán aplicadas por ellas.
3. Cada Parte cubrirá los gastos de su árbitro, como así también los gastos
de sus representantes legales. Los gastos del Presidente y otros gastos
serán distribuidos entre las Partes por partes iguales.
ARTICULO 18
1. Este Acuerdo podrá ser enmendado o revisado por acuerdo entre las Partes.
2. Cualquier enmienda o revisión entrará en vigor en la fecha en que las
Partes mediante el intercambio de notas diplomáticas especifiquen su entrada
en vigor.
ARTICULO 19
El Anexo a este Acuerdo forma parte integral del mismo.
ARTICULO 20
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación mediante
la cual las Partes se comuniquen que han sido cumplidos los requisitos
constitucionales o internos necesarios parra su entrada en vigor y
permanecerá en vigor indefinidamente, a menos que las Partes acuerden de
otra manera.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, siendo debidamente autorizados por
sus respectivos gobiernos firman este Acuerdo.
HECHO en dos originales en idiomas español e inglés, siendo ambos igualmente
auténticos, en Buenos Aires
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DEREPÚBLICA ARGENTINA AUSTRALIA
ANEXO A
PARTE A
1. Reactores nucleares capaces de operar de manera de mantener una fisión
nuclear autosostenida controlada excluyendo los reactores de potencia cero,
siendo estos últimos definidos como los reactores que por diseño tengan una
producción máxima de plutonio que no exceda los 100 gramos por año.
Un “ reactor nuclear” incluye los ítems que se encuentren en o que estén
directamente vinculados al recipiente de presión, el equipo que controla los
niveles de potencia del núcleo y los componentes que normalmente contienen o
Gestén en contacto directo o que controlen el refrigerante primario del
núcleo del reactor.
Esto no pretende excluir reactores que podrían ser razonablemente capaces de
ser modificados para producir significativamente más de 100 gramos de
plutonio por año. Los reactores diseñados para operar sostenidamente a
niveles significantes de potencia, independientemente de su capacidad para
producir plutonio, no son considerados como “reactores de potencia 0”.
2. Recipiente de presión del reactor: recipiente metálico, como una unidad
entera o como partes ensambladas para ese fin, que están especialmente
diseñadas o preparados para contener el núcleo de un reactor nuclear según
definido en la cláusula 1 y que sea capaz de soportar la presión de
operación del refrigerante primario.
La tapa superior de un reactor de presión es un gran componente parte del
recipiente de presión.
3. Los internos del reactor ( incluyendo pero no limitado a las columnas de
soporte, a las placas del núcleo y otros internos del recipiente, tubos
guías de las barras de control, aislaciones térmicas, deflectores, grillas
del núcleo y placas difusoras).
4. Máquinas de carga y descarga de combustible del reactor: equipo de
manipulación especialmente diseñados o preparados para insertar o remover
combustible en un reactor nuclear según definido en la cláusula 1 arriba
capaz de operar en línea o empleando técnicas sofisticadas posicionando o
alineando dispositivos para permitir una recarga de combustible fuera de
línea tales como aquellas en las cuales no se dispone directamente de visión
o acceso directo al combustible.
5. Barras de control del reactor: barras especialmente diseñadas o
preparadas para el control de la reacción nuclear de un reactor según
definido en la cláusula 1 arriba.
Este ítem incluye, en adición a la parte absorbente de neutrones, las
estructuras de soporte o suspensión si es que son suministradas por
separado.
6. Tubos de presión del reactor: tubos especialmente diseñados o preparados
para contener elementos combustibles y el circuito de refrigeración primaria
en un reactor según define la cláusula 1 arriba que opere a una presión
mayor de 50 atmósferas.
7. Tubos de zirconio: tubos de zirconio metálico y aleaciones o manojos de
tubos y en cantidades que superen los 500 kg. por año, especialmente
diseñados o preparados para ser usados en reactores según definido en la
cláusula 1 arriba , en la cual la relación entre el hafnio y el zirconio sea
inferior a 1: 500 partes por peso.
PARTE B
MATERIALES NO NUCLEARES PARA REACTORES
1. Deuterio y compuestos de Deuterio: Deuterio y cualquier compuesto de
Deuterio en el cual la proporción entre Deuterio e Hidrógeno exceda a 1:
5000 para uso en un reactor nuclear, según definido en la cláusula 1 de la
parte A de este Anexo, en cantidades que excedan los 200 kg. de átomos de
Deuterio en cualquier período de 12 meses.
2. Grafito grado nuclear: Grafito que tenga una pureza superior a cinco
partes por millón de Boro equivalente y con una densidad mayor a 1.50 gramos
por centímetro cúbico en cantidades mayores a 30 toneladas métricas en
cualquier período de 12 meses.
Combustibles gastados y residuos radiactivos
Algunas definiciones:
Residuo radiactivo: A efectos de la presente ley se entiende por residuo
radiactivo todo material radiactivo, combinado o no con material no
radiactivo, que haya sido utilizado en procesos productivos o aplicaciones,
para los cuales no se prevean usos inmediatos posteriores en la misma
instalación, y que, por sus características radiológicas no puedan ser
dispersados en el ambiente de acuerdo con los límites establecidos por la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR. (Art. 3ro. Ley de régimen de Gestión de
residuos radiactivos, 25.018)
Deshechos radiactivos: Los materiales radiactivos en forma gaseosa, líquida
o sólida para los cuales la Parte Contratante o una persona natural o
jurídica cuya decisión sea aceptada por la Parte Contratante no prevé ningún
uso ulterior y que el órgano regulador controla como deshechos radiactivos
según el marco legislativo y regulatorio de la Parte Contratante.
(Convención Conjunta sobre la Seguridad en la Gestión del Combustible
Gastado y sobre Seguridad de la Gestión de Deshechos Radiactivos)
Residuos Radiactivos: Materiales para los cuales no se prevé ningún uso
ulterior y que contienen sustancias radiactivas con valores de actividad
tales que exceden las restricciones de dosis establecidas por la Autoridad
Regulatoria para su dispersión en el ambiente. (ARN Norma Ar 10.12.1.
Gestión De Residuos Radiactivos)
Residuo Radiactivo: Se entiende por residuo radiactivo todo material
radiactivo, combinado o no con material no radiactivo, que haya sido
utilizado en procesos productivos o aplicaciones, para los cuales no se
prevean usos inmediatos posteriores en la misma instalación, y que, por sus
características radiológicas no puedan ser dispersados en el ambiente de
acuerdo con los límites establecidos por la Autoridad Regulatoria Nuclear.
(Plan Estratégico de Gestión de Residuos Radiactivos. Resolución N° 57/99
del Directorio de CNEA del 16/11/99)
Residuo Radiactivo: Se entiende por residuo radiactivo todo material
radiactivo para el cual no se prevé ningún uso ulterior y que contiene
sustancias radiactivas con valores de actividad tales que exceden las
restricciones establecidas por la Autoridad Regulatoria Nuclear para su
dispersión en el ambiente. (Plan Estratégico de Gestión de Residuos
Radiactivos. Resolución N° 20/01 del Directorio de CNEA del 20/07/2001)
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