[R-P] Para exquisitos 2 de 3

José María Cavalleri ingcavalleri en hotmail.com
Vie Dic 6 12:43:50 MST 2002


Parte 2 de 3


b) que haya sido determinado de otro modo en forma conjunta por las Partes.
4. La tecnología a la que se hace referencia en el art. 5 permanecerá sujeta 
a las disposiciones de este Acuerdo por un período determinado de manera 
conjunta por las Partes.
ARTICULO 7
1. Material nuclear , material, equipo y tecnología sujetos a este Acuerdo 
no serán usados para, o desviados hacia la fabricación de armas nucleares o 
de otros artefactos nucleares explosivos, o en la investigación o desarrollo 
de armas nucleares u otros artefactos explosivos nucleares o ser usado para 
cualquier fin militar.
2. Material nuclear, material, equipo y tecnología sujetos a este Acuerdo no 
podrán ser usados para propulsión nuclear militar o proyectiles de uranio 
empobrecido.
ARTICULO 8
1. Cuando Australia sea el receptor el cumplimiento del artículo 7 de este 
Acuerdo será asegurado por salvaguardias aplicadas por el Organismo en 
concordancia con el Acuerdo de Salvaguardias concluido el 10 de julio de 
1974 entre Australia y el Organismo en relación con el Tratado.
2. Cuando Argentina sea el receptor, el cumplimiento con el artículo 7 de 
este Acuerdo será asegurado por salvaguardias aplicadas por el Organismo en 
concordancia con el Acuerdo entre Argentina, Brasil, la Agencia 
Brasileño-Argentina de Contabilidad y Control de Material Nuclear (ABACC), y 
el Organismo para la aplicación de Salvaguardias, conocido como Acuerdo 
Cuatripartito, que entró en vigor el 18 de marzo de 1994, en relación con el 
Tratado.
ARTICULO 9
1. Las Partes cooperarán en apoyar el Tratado sobre No Proliferación de 
Armas Nucleares y con el Organismo Internacional de Energía Atómica y sus 
actividades de salvaguardias.
2. Si, no obstante los esfuerzos de ambas Partes en apoyar el Tratado y el 
Organismo, el Organismo, por cualquier circunstancia, no esté administrando 
las salvaguardias referidas en el artículo 8 de este Acuerdo en el 
territorio de una u otra Parte, en el que material nuclear, material, equipo 
o tecnología sujetos a este Acuerdo estén presentes, las Partes consultarán 
inmediatamente sobre otras disposiciones de salvaguardas para reemplazar 
aquellas referidas en el artículo 8 de este Acuerdo.
3. A fin de asegurar la continuidad efectiva de las salvaguardias, las 
Partes concretarán inmediatamente acuerdos con el Organismo o entre ellas 
acordes con los principios de salvaguardias y procedimientos del Organismo y 
que provean garantía equivalente a aquélla que se propuso asegurar por el 
sistema reemplazado.
ARTICULO 10
1. Cada Parte tomará medidas para asegurar la protección física del material 
nuclear en su jurisdicción.
2. Adicionalmente a sus obligaciones bajo la Convención sobre Protección 
Física de Material Nuclear, cada Parte aplicará, como mínimo, medidas de 
protección física orientada a proveer protección equivalente a las 
recomendaciones del Documento del Organismo INFCIR/225/Rev.4 titulado, “ La 
protección física del material nuclear y de las instalaciones nucleares”, 
conforme a su última versión o cualquier documento subsecuente que reemplace 
el INFCIRC/225/Rev.4. Cualquier alteración o reemplazo del documento 
INFCIRC/225/Rev.4 tendrá efecto bajo este Acuerdo, sólo cuando las Partes se 
hayan informado mutuamente por escrito que aceptan tal alteración o 
reemplazo.
ARTICULO 11
1. Material nuclear, material, equipo o tecnología sujetos a este Acuerdo no 
serán transferidos fuera de la jurisdicción territorial de la Parte 
receptora sin el previo consentimiento por escrito de la parte proveedora.
2. Sin el previo consentimiento de la Parte proveedora, el material nuclear 
sujeto a este Acuerdo no será:
a) enriquecido en el isótopo uranio- 235 al 20% o más; o
b) reprocesado.
3. En aplicación de las cláusulas 1 y 2 de este artículo, la Parte 
proveedora tendrá en cuenta consideraciones de no proliferación, desarrollos 
internacionales del ciclo de combustible nuclear, la gestión de materias 
contenidos en combustible irradiado y los requerimientos energéticos de la 
Parte receptora.
4. Si la Parte proveedora considera que pudiera tener objeciones a las 
actividades llevadas a cabo por la Parte receptora mencionadas en las 
cláusulas 1 o 2 de este artículo debería avisar por escrito sus 
consideraciones a la Parte receptora. La Parte proveedora ofrecerá a la otra 
Parte inmediatamente una oportunidad para una consulta completa sobre el 
asunto.
5. Bajo ninguna circunstancia la Parte proveedora podrá aplazar su 
consentimiento con el propósito de obtener una ventaja comercial. ARTICULO 
12
1. Cuando el combustible sea irradiado en un reactor de investigación 
provisto por la Argentina a Australia:
a. Si así fuere solicitado, la Argentina asegurará que dicho combustible sea 
procesado o acondicionado mediante arreglos apropiados a fin de hacerlo apto 
para su disposición en Australia;
b. Australia podrá dar consentimiento previo por escrito para el 
reprocesamiento a fin de recuperar el material nuclear para su uso ulterior 
conforme las disposiciones del presente Acuerdo; y
c. Australia permitirá el subsiguiente regreso hacia Australia de todo el 
combustible acondicionado y todos los desechos radiactivos resultantes de 
tal procesamiento, o acondicionamiento, o reprocesamiento con arreglo a las 
cláusulas 1 (a) y 1(b) de este artículo.
2. Cualquier transferencia de combustible irradiado bajo este artículo 
estará sujeta a lo estipulado en el artículo 11 de este Acuerdo.
ARTICULO 13
1. La Autoridad Regulatoria Nuclear Argentina ( ARN) y la Oficina 
Australiana de Salvaguardias y No Proliferación (ASNO), o cualquier otra 
autoridad que las Partes consideren podrán notificar en cualquier momento a 
la otra Parte y establecerán una arreglo administrativo para asegurar el 
cumplimiento efectivo de las obligaciones de este Acuerdo. Un arreglo 
administrativo establecido en cumplimiento de esta cláusula podrá ser 
cambiado con el mutuo consentimiento por escrito de las autoridades de ambas 
Partes designadas acordes a esta cláusula.
2. Si el material nuclear, los materiales, equipos o tecnología sujetos a 
este Acuerdo están presentes en el territorio de una Parte, esa Parte, bajo 
el requerimiento de la otra Parte, proveerá a la otra Parte por escrito las 
conclusiones que el Organismo haya extraído de sus actividades de 
verificación, del mismo modo, en lo referido a material nuclear, material, 
equipo o tecnología sujetos a este Acuerdo.
3. Las Partes tomarán las precauciones correspondientes para proteger 
cualquier información confidencial, incluidas aquellas de confidencialidad 
comercial o industrial recibidas como consecuencia del cumplimiento de este 
Acuerdo.
ARTICULO 14
1. Las Partes efectuarán consultas regularmente, o en cualquier momento a 
petición de una Parte, a fin de asegurar la efectiva aplicación de este 
Acuerdo, o para examinar asuntos relacionados con el uso pacífico de la 
energía nuclear.
2. Las Partes podrán conjuntamente invitar al Organismo a participar en 
dichas consultas.
ARTICULO 15
En caso de incumplimiento por la Parte receptora de cualquiera de las 
disposiciones de este Acuerdo, o no cumplimiento con las obligaciones de 
salvaguardias del Organismo por la Parte receptora, el no cumplimiento será 
determinado en consulta con el Organismo, la Parte proveedora tendrá el 
derecho de suspender o cancelar ulteriores transferencias de material 
nuclear, material, equipo y tecnología y requerir a la Parte receptora que 
tome medidas correctivas. Si luego de consultas entre las Partes, tales 
medidas correctivas no son tomadas dentro de un tiempo razonable, la Parte 
proveedora tendrá entonces el derecho de requerir el regreso de material 
nuclear, material, equipo y tecnología sujetos a este Acuerdo. Ambas Partes 
acuerdan que la detonación de un artefacto nuclear explosivo por cualquiera 
de las Partes constituiría un incumplimiento con las disposiciones del 
artículo 8 de este Acuerdo.
ARTICULO 16
A menos que se especifique de otra manera en el momento de la transferencia 
, nada en este Acuerdo será interpretado como imponiendo responsabilidad 
alguna en la Partes con referencia a la aplicabilidad para algún uso 
particular del material nuclear, material, equipo o tecnología provistos en 
cumplimiento de contratos comerciales.
ARTICULO 17
1. Cualquier disputa que surgiera de la interpretación o aplicación de este 
Acuerdo que no pueda ser resuelta por vía de la negociación será, a 
propuesta de cualquiera de las Partes, sometida a un tribunal arbitral el 
cual estará compuesto por tres árbitros designados conforme con las 
disposiciones de este Artículo.
Cada parte designará un árbitro que puede ser nacional y los dos árbitros 
designarán un tercero, nacional de un tercer estado, el que será el 
Presidente. Si, en el término de 30 días de la solicitud de arbitraje alguna 
de las Partes no ha designado un árbitro, cualquiera de las Partes en la 
disputa podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que 
designe un árbitro. El mismo procedimiento se aplicará si, dentro de los 30 
días de la designación del segundo árbitro, el tercer árbitro no ha sido 
designado. La mayoría de los miembros del Tribunal constituirá quórum.
2. Todas las decisiones se tomarán por mayoría de votos de todos los 
miembros del Tribunal Arbitral. El procedimiento arbitral será establecido 
por el Tribunal. Todas las decisiones y determinaciones del Tribunal serán 
vinculantes para las Partes y serán aplicadas por ellas.
3. Cada Parte cubrirá los gastos de su árbitro, como así también los gastos 
de sus representantes legales. Los gastos del Presidente y otros gastos 
serán distribuidos entre las Partes por partes iguales.
ARTICULO 18
1. Este Acuerdo podrá ser enmendado o revisado por acuerdo entre las Partes.
2. Cualquier enmienda o revisión entrará en vigor en la fecha en que las 
Partes mediante el intercambio de notas diplomáticas especifiquen su entrada 
en vigor.
ARTICULO 19
El Anexo a este Acuerdo forma parte integral del mismo.
ARTICULO 20
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación mediante 
la cual las Partes se comuniquen que han sido cumplidos los requisitos 
constitucionales o internos necesarios parra su entrada en vigor y 
permanecerá en vigor indefinidamente, a menos que las Partes acuerden de 
otra manera.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, siendo debidamente autorizados por 
sus respectivos gobiernos firman este Acuerdo.
HECHO en dos originales en idiomas español e inglés, siendo ambos igualmente 
auténticos, en Buenos Aires
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DEREPÚBLICA ARGENTINA AUSTRALIA

                                                ANEXO A
PARTE A
1. Reactores nucleares capaces de operar de manera de mantener una fisión 
nuclear autosostenida controlada excluyendo los reactores de potencia cero, 
siendo estos últimos definidos como los reactores que por diseño tengan una 
producción máxima de plutonio que no exceda los 100 gramos por año.
Un “ reactor nuclear” incluye los ítems que se encuentren en o que estén 
directamente vinculados al recipiente de presión, el equipo que controla los 
niveles de potencia del núcleo y los componentes que normalmente contienen o 
Gestén en contacto directo o que controlen el refrigerante primario del 
núcleo del reactor.
Esto no pretende excluir reactores que podrían ser razonablemente capaces de 
ser modificados para producir significativamente más de 100 gramos de 
plutonio por año. Los reactores diseñados para operar sostenidamente a 
niveles significantes de potencia, independientemente de su capacidad para 
producir plutonio, no son considerados como “reactores de potencia 0”.
2. Recipiente de presión del reactor: recipiente metálico, como una unidad 
entera o como partes ensambladas para ese fin, que están especialmente 
diseñadas o preparados para contener el núcleo de un reactor nuclear según 
definido en la cláusula 1 y que sea capaz de soportar la presión de 
operación del refrigerante primario.
La tapa superior de un reactor de presión es un gran componente parte del 
recipiente de presión.
3. Los internos del reactor ( incluyendo pero no limitado a las columnas de 
soporte, a las placas del núcleo y otros internos del recipiente, tubos 
guías de las barras de control, aislaciones térmicas, deflectores, grillas 
del núcleo y placas difusoras).
4. Máquinas de carga y descarga de combustible del reactor: equipo de 
manipulación especialmente diseñados o preparados para insertar o remover 
combustible en un reactor nuclear según definido en la cláusula 1 arriba 
capaz de operar en línea o empleando técnicas sofisticadas posicionando o 
alineando dispositivos para permitir una recarga de combustible fuera de 
línea tales como aquellas en las cuales no se dispone directamente de visión 
o acceso directo al combustible.
5. Barras de control del reactor: barras especialmente diseñadas o 
preparadas para el control de la reacción nuclear de un reactor según 
definido en la cláusula 1 arriba.
Este ítem incluye, en adición a la parte absorbente de neutrones, las 
estructuras de soporte o suspensión si es que son suministradas por 
separado.
6. Tubos de presión del reactor: tubos especialmente diseñados o preparados 
para contener elementos combustibles y el circuito de refrigeración primaria 
en un reactor según define la cláusula 1 arriba que opere a una presión 
mayor de 50 atmósferas.
7. Tubos de zirconio: tubos de zirconio metálico y aleaciones o manojos de 
tubos y en cantidades que superen los 500 kg. por año, especialmente 
diseñados o preparados para ser usados en reactores según definido en la 
cláusula 1 arriba , en la cual la relación entre el hafnio y el zirconio sea 
inferior a 1: 500 partes por peso.

PARTE B
MATERIALES NO NUCLEARES PARA REACTORES

1. Deuterio y compuestos de Deuterio: Deuterio y cualquier compuesto de 
Deuterio en el cual la proporción entre Deuterio e Hidrógeno exceda a 1: 
5000 para uso en un reactor nuclear, según definido en la cláusula 1 de la 
parte A de este Anexo, en cantidades que excedan los 200 kg. de átomos de 
Deuterio en cualquier período de 12 meses.
2. Grafito grado nuclear: Grafito que tenga una pureza superior a cinco 
partes por millón de Boro equivalente y con una densidad mayor a 1.50 gramos 
por centímetro cúbico en cantidades mayores a 30 toneladas métricas en 
cualquier período de 12 meses.


Combustibles gastados y residuos radiactivos

Algunas definiciones:

Residuo radiactivo: A efectos de la presente ley se entiende por residuo 
radiactivo todo material radiactivo, combinado o no con material no 
radiactivo, que haya sido utilizado en procesos productivos o aplicaciones, 
para los cuales no se prevean usos inmediatos posteriores en la misma 
instalación, y que, por sus características radiológicas no puedan ser 
dispersados en el ambiente de acuerdo con los límites establecidos por la 
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR. (Art. 3ro. Ley de  régimen de Gestión de 
residuos radiactivos, 25.018)
Deshechos radiactivos:  Los materiales radiactivos en forma gaseosa, líquida 
o sólida para los cuales la Parte Contratante o una persona natural o 
jurídica cuya decisión sea aceptada por la Parte Contratante no prevé ningún 
uso ulterior y que el órgano regulador controla como deshechos radiactivos 
según el marco legislativo y regulatorio de la Parte Contratante. 
(Convención Conjunta sobre la Seguridad en la Gestión del Combustible 
Gastado y sobre Seguridad de la Gestión de Deshechos Radiactivos)
Residuos Radiactivos: Materiales para los cuales no se prevé ningún uso 
ulterior y que contienen sustancias radiactivas con valores de actividad 
tales que exceden las restricciones de dosis establecidas por la Autoridad 
Regulatoria para su dispersión en el ambiente. (ARN Norma Ar 10.12.1. 
Gestión De Residuos Radiactivos)
Residuo Radiactivo: Se entiende por residuo radiactivo todo material 
radiactivo, combinado o no con material no radiactivo, que haya sido 
utilizado en procesos productivos o aplicaciones, para los cuales no se 
prevean usos inmediatos posteriores en la misma instalación, y que, por sus 
características radiológicas no puedan ser dispersados en el ambiente de 
acuerdo con los límites establecidos por la Autoridad Regulatoria Nuclear. 
(Plan Estratégico de Gestión de Residuos Radiactivos. Resolución N° 57/99 
del Directorio de CNEA del 16/11/99)

Residuo Radiactivo: Se entiende por residuo radiactivo todo material 
radiactivo para el cual no se prevé ningún uso ulterior y que contiene 
sustancias radiactivas con valores de actividad tales que exceden las 
restricciones establecidas por la Autoridad Regulatoria Nuclear para su 
dispersión en el ambiente. (Plan Estratégico de Gestión de Residuos 
Radiactivos. Resolución N° 20/01 del Directorio de CNEA del 20/07/2001)







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